PROYECTO DE ORDENANZA - APROBADA
FUNDAMENTO
Estas modificaciones están destinas a corregir una anomalía que se presentaba en forma reiterada, a saber que para muchos infractores era mas conveniente pagar una multa que corregir las condiciones que la motivaban. Este proyecto contribuirá, sin ninguna duda, a un cumplimiento más estricto de la normativa vigente. Por unanimidad de sus miembros presentes se dispone aprobar el proyecto de Ordenanza.
Por las razones expuestas se solicita al cuerpo la aprobación del dispositivo de Ordenanza que se acompaña, al momento de su tratamiento en la sesión plenaria en los términos que allí se establecen, a saber:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO,
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A:
ARTICULO 1º.- Modificase los Artículos 77º, 78º, 79, 80º, 82º, de la Ordenanza Nº 436/97 y sus modificatorias, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“TITULO QUINTO 436/97
De las Sanciones en General
Capítulo I
ARTICULO 77º.- Serán consideradas faltas graves, entre otras, haber superado el límite de capacidad permitido, la inobservancia de las normas de seguridad, salubridad e higiene exigibles, no tener los medios de evacuación y de extinción de incendios en adecuadas condiciones de uso, el incumplimiento reiterado del horario permitido, el ingreso, permanencia o uso de elementos de pirotecnia sin la debida autorización, el expendio o comercialización de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, la admisión de menores de edad no autorizados, carecer de las luces de emergencia o carteles indicadores pertinentes y toda otra acción u omisión que pueda poner en riesgo la seguridad del público asistente y de la población en general.
ARTICULO 78º.- Los establecimientos que no cumplan con lo establecido en la presente ordenanza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en 43 UM y el máximo en 72 UM.
b) Primera reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 72 UM y el máximo en 100 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 7 (siete) días a 15 (quince) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
c) Segunda reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 100 UM y el máximo en 143 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 15 (quince) días a 30 (treinta) días conforme con la entidad de la infracción;
d) Posteriores reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 143 UM y el máximo en 214 UM. Clausura de 30 (treinta) días a 180 (ciento ochenta) días y en su caso la revocación de la habilitación.
ARTICULO 79º.- Son causa de la revocación de la habilitación:
A.- No reunir las condiciones requeridas para la habilitación.
B.- Modificar sin autorización de la autoridad de aplicación las condiciones edilicias, de seguridad, de higiene y salubridad y la actividad para la que fuera habilitada.
C.- La realización de actividades no autorizadas para el rubro habilitado.
D.- Ser infractor reincidente de las disposiciones del presente código y su reglamentación.
E.- Cualquier otra conducta que la autoridad de aplicación considere que por su gravedad justifica la medida.
ARTICULO 80º.- En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales tendrán libre acceso a lugares, locales y dependencias donde se desarrollen espectáculos y entretenimientos. Si fuese negado el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante librará un acta de comprobación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido. En caso de comprobarse la infracción, el órgano de aplicación podrá disponer el secuestro preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción y la clausura del o los locales donde se haya verificado, aún cuando hubieran sido habilitados para desarrollar otra actividad.
La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura preventiva de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado incurra en faltas que afecten la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general. Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 82º.- Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza deberán ser comprobadas por el Órgano de Aplicación, elevando en un plazo no mayor a 24 horas posteriores al procedimiento el acta comprobatoria de la infracción con la información respectiva al Tribunal Administrativo Municipal de Faltas, aplicando éste la sanción correspondiente que fija la presente Ordenanza.”
ARTICULO 2º.- Eliminase el artículo Nº 81º de la Ordenanza Nº 436/97, y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- Modificase los Artículos 4º y 5º de la Ordenanza 664/94 y sus modificatorias los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- El comerciante o razón social que infringiera las normas que prohíben la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o en lugares no habilitados, serán sancionados según las siguientes especificaciones:
a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en 43 UM y el máximo en 72 UM.
b) Primera reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 72 UM y el máximo en 100 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 7 (siete) días a 15 (quince) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
c) Segunda reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 100 UM y el máximo en 143 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 15 (quince) días a 30 (treinta) días conforme con la entidad de la infracción;
d) Posteriores reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 143 UM y el máximo en 214 UM. Clausura de 30 (treinta) días a 180 (ciento ochenta) días y en su caso la revocación de la habilitación.
En caso de sanción municipal, la misma quedará sin efecto si por el mismo hecho el comerciante o razón social fuera sancionado en virtud del Código de Faltas de la Provincia por su autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º.- Los particulares que infringieran la prohibición contenida en el artículo 3° de la presente Ordenanza, se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera oportunidad: Multa de 2 UM
2. En la segunda oportunidad: Multa de 4 UM
3. En la tercera oportunidad: Multa de 6 UM “
ARTICULO 4º.- Modificase el Articulo Nº 85 de la Ordenanza Nº 268/85 (Código de Faltas) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la Siguiente manera:
“Capítulo I
FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.
ARTICULO 85º.- El que infringiera las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en 43 UM y el máximo en 72 UM.
b) Primera reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 72 UM y el máximo en 100 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 7 (siete) días a 15 (quince) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
c) Segunda reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 100 UM y el máximo en 143 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 15 (quince) días a 30 (treinta) días conforme con la entidad de la infracción;
d) Posteriores reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 143 UM y el máximo en 214 UM. Clausura de 30 (treinta) días a 180 (ciento ochenta) días y en su caso la revocación de la habilitación.”
ARTICULO 5º.- De forma.-
GRACIELA C. DE SARACHO
CONCEJAL BLOQUE RIO CUARTO PARA TODOS













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