PROYECTO DE ORDENANZA
FUNDAMENTO
En nuestra ciudad los agentes municipales se rigen por la Ordenanza 282/92 “Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal”. Esta ordenanza prevé solo 2 días de licencia por paternidad. Esta Ordenanza no tiene especificaciones relacionadas con la adopción, adopción de niños/as discapacitados, nacimiento de hijo discapacitado, parto múltiple, el Nacimiento pretermino, la licencia para el padre en caso de muerte de la madre del hijo o de la hija del agente en ocasión o como consecuencia del parto.
Este Proyecto de Ordenanza, recepta los cambios que han afectado los roles materno y paterno al momento de nacer o adoptar un niño o una niña, siendo los argumentos que lo sustentan los siguientes:
a) En primer lugar, la maternidad no forma parte del destino insoslayable de las mujeres. El transformarse en madres no constituye necesariamente la esencia ni el "único espacio de realización y satisfacción plena" de la vida de la mujer. Por el contrario, la maternidad es una elección dentro de un abanico diverso de opciones que posee una mujer. Por ende, medidas como las contempladas en este proyecto de ley refuerzan la posibilidad de una decisión libre que garantice la estabilidad en el empleo para mujeres que hayan optado por tener hijos/as, colocándolas en igualdad de condiciones con aquellas que hayan decidido no tenerlos/as y, fundamentalmente, con los varones.
b) En segundo lugar, refuerza ó reinstala y recuerda a la sociedad que la reproducción humana no es ni una tarea ni una responsabilidad exclusivamente femenina. En primer término, es un acto que compromete por igual a las madres y a los padres. Pero, en segundo término, tampoco es una cuestión de un individuo, o de cada pareja o familia en particular. Son todos los adultos y las adultas de la sociedad las que deben responsabilizarse por el cuidado de las siguientes generaciones, especialmente en tanto sean niños y/ó niñas y adolescentes.
Las modificaciones y agregados planteados condicen con las obligaciones asumidas por la Argentina en los instrumentos internacionales, entre otros: la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –con jerarquía superior a las leyes, reconocida por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994- y la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer –celebrada en Beijing en 1995.
En este sentido, el Proyecto no hace otra cosa que adecuar una legislación laboral obsoleta y manifiestamente discriminatoria, a los mandatos constitucionales y a los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos.
La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer establece en sus considerandos que teniendo en cuenta la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos y que ésta última exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; y que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, es necesario que los Estados Partes adopten medidas especiales (artículo 4º, inc. 2); como garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de los hombres y las mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos (artículo 5, inc. b) y alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo (artículo 11, inc. 2º, c). En igual sentido en el artículo 16 (inc. b y f) establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con las relaciones familiares y en particular asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores y como adoptantes, en materias relacionadas con sus hijos.
En congruencia con lo mencionado la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer fomenta la armonización de las responsabilidades de las mujeres y los hombres respecto del trabajo y la familia, para lo cual los gobiernos deberán adoptar medidas para asegurar, ya sea mediante leyes, incentivos o estímulos que se den oportunidades adecuadas a las mujeres y los hombres para obtener licencias por maternidad o paternidad; promoviendo que las responsabilidades del hombre y la mujer respecto de la familia sean en pie de igualdad, incluso mediante leyes, incentivos o estímulos apropiados y promover que se facilite la lactancia a las madres trabajadoras.
Así mismo la Argentina ha aprobado en 1986 el “Convenio 156 sobre la Igualdad de oportunidades de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares” que en su artículo 3º establece que “las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales”. Esto se ve ratificado por lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 10º.
Lo mencionado hasta aquí es consecuente, inclusive, con la Convención sobre los Derechos del Niño -con jerarquía superior a las leyes, reconocida por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994- la cual contempla en su artículo 18º que, los Estados Partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en referencia a la crianza y el desarrollo del niño/a, para lo cual se les prestará la asistencia apropiada con el fin de lograr el desempeño de sus funciones.
La idea es darle al papá más tiempo con los niños, para que tanto las mujeres como los hombres puedan compartir y dividir más equitativamente entre ellos el trabajo profesional y el cuidado de los niños.
Esto consagra un derecho de los niños a ser cuidados por ambos padres en sus primeros días de vida y de los padres a compartir esta etapa. Asimismo, supone erradicar la discriminación que padecían los padres adoptivos
La licencia por paternidad es un pasito más en el avance de la equiparación entre mujeres y varones en el cuidado de los hijos. Además, se sustenta en el derecho de los niños y las niñas recién nacidos a tener a su lado tanto a su mamá como a su papá. La inexistencia de este tipo de beneficio para los trabajadores varones acarrea un condicionamiento negativo para las mujeres en tanto las recarga de tareas como si éstas fueran exclusivamente femeninas
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
ARTICULO 1º: Modificase el capitulo VIII “Licencia por maternidad de la Ordenanza 282/92 Estatuto del personal Municipal, que quedara redactado de la siguiente manera:
“CAPITULO VIII
LICENCIA POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD
ARTICULO 90º.- DE LA MATERNIDAD
a) Se acordará licencia remunerada por maternidad de doce (16) semanas divididas en dos períodos, preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a doce (12) semanas. Los períodos son acumulables.
b) En los supuestos de parto múltiple, la licencia posterior al parto se incrementará en UNA SEMANAS por cada hijo o hija, a partir del segundo inclusive. Tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando su hija o hijo naciera sin vida.
c) En el Nacimiento pretermino, se acumulara la licencia posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento de modo de completar las (16) semanas.
d) El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en un grado superior al 25% , se le otorgara a la madre el derecho a una licencia con goce de haberes de (3) meses desde el vencimiento del periodo de la licencia por maternidad.
e) En los procesos anormales, se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 84º, o en su caso, el 85º, según corresponda.
f) El agente soltero o viudo o la agente que hubiera obtenido por resolución judicial la guarda con fines de adopción de un niño de hasta cinco (5) años de edad, gozará de una licencia remunerada de (16) semana.
g) En el supuesto de adopción múltiple este plazo se incrementará en UNA SEMANA por cada menor cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.
ARTICULO 90º bis: DE LA PATERNIDAD:
a) Se acordará licencia remunerada por Paternidad de 15 días corridos después del nacimiento de su hijo o hija o de la obtención por resolución judicial la guarda con fines de adopción de un niño de hasta dos (5) años de edad. Tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando su hija o hijo naciera sin vida.
b) En los supuestos de parto o adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en UNA SEMANA por cada hija o hijo, a partir del segundo inclusive.
c) En caso de muerte de la madre del hijo o de la hija del agente en ocasión o como consecuencia del parto, el periodo de licencia será de (8) Semanas. Tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando su hija o hijo naciera sin vida.
d) El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en un grado superior al 25% , se le otorgara al padre el derecho a una licencia con goce de haberes de (15) días desde el vencimiento del periodo de la licencia por Paternidad.
ARTICULO 91º.- A petición de parte y previa certificación de la necesidad, por el organismo médico que así lo aconseje, deberá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
ARTICULO 92º.- Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a) Disponer de dos descansos de una (1) hora cada uno para amamantar o alimentar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disminuir en dos (2) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes de la salida.
c) Disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Los beneficios previstos en el presente artículo serán hasta que el hijo del agente cumpla un (1) año.
ARTICULO 2º: MODIFICASE, el Artículo 95 del CAPITULO XI - LICENCIAS ESPECIALES, que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 95º.- Se acordará licencia con goce de sueldo, sin que sea impedimento para ello las necesidades del servicio, por el término de días laborables que en cada caso se indica y por las circunstancias que se detallan a continuación, las que deberán ser probadas fehacientemente por el empleado:
1º) Matrimonio legítimamente constituido en virtud de leyes argentinas.
a) Del empleado doce (15) días.
b) De sus hijos, dos (3) días.
2º) Por fallecimiento:
a) Del cónyuge, parientes consanguíneos o afines del primer grado y hermanos, incluso unilaterales, diez (10) días.
b) Del Hijo/a, quince (15) días.
b) De segundo grado, excepto hermanos, dos (2) días.
c) Otros familiares, hasta el cuarto grado, un (1) día.
3º) Enfermedad de un miembro del grupo familiar:
a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar o cuando el estado del paciente revista extrema gravedad, hasta veinte (20) días continuos por año calendario.
b) Se acordará hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, continuos o discontinuos, cuando el cónyuge del trabajador con hijos en edad infantil debe asistirse, en razón de su enfermedad, fuera del hogar y siempre que se compruebe fehacientemente no tener el trabajador otra persona familiar que pueda encargarse del cuidado de los niños en el hogar.
c) Se acordará hasta un máximo de veinte (20) días, continuos o discontinuos por año calendario, para atención de padres enfermos que habiten solos fuera del ámbito del hogar del empleado, cuando se compruebe fehacientemente ser éste el único que pueda hacerlo.
d) A los efectos de la concesión de estas licencias, se dará intervención al organismo médico, el que dispondrá el reconocimiento del enfermo y dictaminará lo que corresponda. Esta certificación será complementada por los Asistentes Sociales o Jefe, según se disponga.
4º) Mudanza: un (2) día.
5º) Donación de Sangre: un (1) día y hasta un (1) máximo de cuatro días por año calendario.
6) Atención de hijos menores.
a) El agente que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) día corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le corresponden por fallecimiento.”
ARTICULO 3º: DE FORMA