CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
De los Espectáculos Públicos
ARTICULO 1º.- Será considerado espectáculo público toda reunión, función, representación o acto social, que tenga por objeto el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos públicos, se cobre o no entrada.
Considerase al solo efecto enunciativo sujeto a la presente ordenanza los siguientes lugares o eventos con participación de público sin que por ello nuevas actividades con denominaciones de fantasía y/o registro de marcas queden excluidas de cumplir con el pedido previo de factibilidad y posterior registro y sujeto a control:
Bares simples, Bares nocturnos, Bares con espectáculos, Bares con pista de bailes, video bares, Bares con karaoke, Restaurantes simples, Restaurantes con espectáculos, Restaurante con bares, Restaurantes con pista de baile, Pubs, Disco, Disco bar, Discoteca, Peñas, Cantinas, Club nocturno, After bar, Salón de fiesta, Pista de baile, Confiterías Bailables de hasta 500 personas, Confiterías bailables de más de 500 personas y hasta 3000, Mega eventos de más de 3000 personas, Whiskerías, Cabaret, Salas teatrales, Salas cinematográ-ficas, Salas de exhibiciones condicionadas, Salas de entretenimientos, Parques de entretenimiento, Parques de diversiones, Circos, Asociaciones, Clubes, Entidades de bien público, Vecinales, Centros de atención a veci-nos, Clubes privados con entrada libre al público en general., Espectáculos deportivos donde se exploten otras actividades y Otros que se ubiquen dentro del ejido Municipal de la Ciudad de Río Cuarto
ARTICULO 2º.- Los espectáculos públicos que se realicen, cualquier tipo de eventos, dentro del ejido municipal con participación de público sean transitorios o permanentes y cualquiera sea la denominación co-mercial y/o de fantasía que se de a los mismos, sean personas físicas o ideales que los promuevan, exploten, u organicen, quedan sometidos a los fines de su autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones que fije la presente ordenanza y su reglamentación.”
ARTICULO 3º.- Son responsables de la realización o explotación del espectáculo todas las personas de existencia visible o ideal que lo hayan organizado. Asimismo son responsables el o los propietarios, titulares, gerentes o encargados de las salas, locales o establecimientos en que se realizan los mismos, aún cuando fueren organizados por terceros, quedando sometidos a los fines de la autorización, registro, habilitación, fun-cionamiento y control, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y su decreto reglamentario.
En caso que cualquiera de las actividades que se realicen sean concesionadas a terceras personas bajo cual-quier modalidad de transferencia de dichas responsabilidades, como por ejemplo quienes emiten, sonido, músi-ca, vibraciones, explotan las cantinas, las barras de expendio de productos o bebidas, quienes proyectan o ejecuten actos por los que el lugar no cuenta con habilitación para realizarlo y si lo tuviese es a nombre del titular y no a nombre de quien efectivamente la realice y que el mismo no se encuentre dentro de la planta de personal de la empresa, deberá ser puesto en conocimiento al órgano de aplicación en forma fehaciente por escrito y adjuntando copia certificada del convenio privado entre el titular de la habilitación y la persona invo-lucrada 3 días hábiles antes del evento. Esta disposición se aplicará también a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan infraccio-nes, no cumplan o adulteren los requisitos requeridos al momento de su habilitación.
Capítulo II
De las Admisiones y Horarios
ARTICULO 4º.- En todos locales de espectáculos públicos deberá exhibirse, en forma visible, al frente de la boletería y en los lugares de acceso:
a) los requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiera, caso contrario éste será considerado libre.
Los requisitos deberán exhibirse en un cartel o letrero confeccionado con las siguientes medidas: 15,00 cm. de alto por 24,00 cm. de ancho.
ARTICULO 5º.- Dichos requisitos no deberán tener por objeto impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar, el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitu-ción Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, genero, la orientación sexual, la len-gua, religión, ideología, nacionalidad, opinión pública, gremial, sexo, posición económica, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la Persona que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos. Se considerará discriminatoria la exigencia de pago de entrada -por el monto que fuere- como condición de admisión al local o evento, cuando éste no sea requisito de ingreso para la generalidad de los concurrentes, o se exija el pago de un precio mayor al de la entrada general. En caso de llegarse al límite de capacidad de admisión del local, no se admitirán ex-cepciones de ingreso para algunos asistentes cuando a otros simultáneamente se les esté vedando la posibili-dad de admisión. Específicamente deberá darse estricto cumplimiento a lo normado por al ordenanza Nº 411/93 o aquella que la reemplace”
ARTICULO 6º.- Queda prohibida la entrada o permanencia en los locales de espectáculos a que se refiere la presente Ordenanza a personas que se encuentren alcoholizadas o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes. Los responsables o encargados deberán realizar el control para impedir el ingreso y perma-nencia de menores dentro del local. Será responsabilidad de los mismos el respeto estricto a los horarios de funcionamiento de acuerdo con el tipo de local. A estos efectos se harán responsables los dueños, propieta-rios o encargados de locales donde se verifique la infracción.
ARTICULO 7º Se deberán arbitrar los medios, para que el publico de los diversos locales de espectáculos no acceda con envases o vasos de vidrios y no egrese del mismo con recipientes conteniendo bebidas alcohóli-cas. En las barras de dichos locales las bebidas deberán trasvasarse de botellas de vidrio o latas a vasos o envases descartables. Todos los establecimientos de espectáculos públicos, deberán cesar en el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, ya sea a titulo gratuito u oneroso desde una hora antes del horario de cierre efectivo de los locales reglados por la presente ordenanza.
ARTICULO 8º.- Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 (dieciséis) años en los locales habilitados por la presente Ordenanza en horario nocturno, además se deberá respetar inexcusable-mente lo establecido por la Ordenanza N° 664/96. Serán responsables del cumplimiento de la presente dispo-sición los propietarios, dueños, gerentes o encargados de los locales, solidariamente con los organizadores del evento.
ARTICULO 9º Queda expresamente prohibido el funcionamiento de cualquier espacio destinado al cuidado, guarda, custodia o permanencia de menores de edad.
ARTICULO 10º.- No tendrán limitaciones horarias las denominadas Fiestas de Egreso de alumnos del último año de colegios secundarios, los casamientos y los espectáculos públicos a desarrollarse en las primeras horas de los días 25 de diciembre y el 1 de enero.
Las denominadas Fiestas de Egreso deberán contar con una previa autorización de la autoridad de aplicación que extenderá el permiso fehaciente.
ARTICULO 11º.- . El responsable de los locales de espectáculos públicos, reglados por la presente ordenan-za, estará facultado para exigir a las personas que ingresen a su negocio, acreditación de la edad y, en su defecto, negarles la admisión. A estos efectos se harán responsables los dueños, propietarios o encargados de locales donde se verifique la infracción.
ARTICULO 12º.- Los servicios de bares vinculados a otros servicios y los locales que funcionan las 24 horas, solamente podrán permanecer abiertos sin limite de horario, previa autorización de la autoridad de apli-cación, con la condición que se respeten la normas generales sobre venta de bebidas alcohólicas, limitando su expendio hasta la hora 5:00 (cinco) los días viernes, sábados y vísperas de feriados y hasta la hora 4:00 (cua-tro) los restantes días. Cumpliendo con los requisitos para la habilitación.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones de los concurrentes
ARTÍCULO 13º.- Los espectadores y asistentes a espectáculos públicos, independientemente del tipo que sean, tendrán los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo se desarrolle, se ofrezca y se perciba, por los asistentes, en las condiciones y en la forma en que haya sido anunciado por los organizadores;
b) A la devolución, de los montos desembolsados por la entrada, billete o cualquier otro elemento que diera derecho a la permanencia en el local o establecimiento, cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente se pudieran realizar.
c) A que se les facilite a utilizar los libros de quejas y reclamaciones.
d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno.
e) A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que el espacio disponible lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión que por razones de seguridad o alteración del orden lo determinen.
ARTÍCULO 14º.- Los espectadores y asistentes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale expresamente la empresa para el público sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto de los demás espectadores y asistentes, actuante y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o la Autoridad de Aplicación.
c) Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento, tendiente al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a los demás espectadores y asistentes.
d) No se aceptará el ingreso de persona alguna portando armas u objetos peligrosos así como aquellos otros objetos prohibidos, bien con carácter general o para casos particulares, por la administración competente en materia de orden público.
e) No adoptar conductas que pueda producir peligros o molestias o que dificulten el normal desarrollo de las actividades programadas.
f) No accederán a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espec-táculo, salvo indicación de los organizadores en contrario.
TITULO SEGUNDO
De la habilitación de los Locales de Espectáculos publicos
Capítulo I
De la solicitud de Habilitación
ARTICULO 15º.- Previo a cualquier solicitud de habilitación deberá presentarse, para determinar la factibili-dad de ubicación ante la Mesa de Entradas y Salidas, y girada posteriormente al Órgano de Aplicación, con la siguiente documentación:
a) Croquis de localización, con perfecta determinación de la manzana, calles que la definen y dimen-siones del terreno. El solicitante podrá requerir en el Área Catastro copia de la Plancheta Catastral correspondiente.
b) Memoria descriptiva del emprendimiento que deberá contener, a los fines de su clasificación, en forma detallada: el tipo de actividad a desarrollar, tipo de espectáculos a presentar, capacidad esti-mada de asistentes y todo otro dato que haga a su clara interpretación.
ARTICULO 16º.- Verificada la documentación presentada, la autoridad de aplicación dará intervención a las siguientes áreas técnicas para que emitan el informe pertinente:
a) Dirección de Planeamiento Urbano (localización).
b) Obras Privadas (condiciones edilicias).
c) Ente Descentralizado de Inspecciones, Tránsito y Saneamiento Ambiental (condiciones acústica y de higiene).
d) Defensa Civil (condiciones de seguridad).
e) Habilitación de Comercio e Industria.
Producidos los informes técnicos requeridos, la autoridad de aplicación emitirá opinión sobre la procedencia de la solicitud y se expedirá en definitiva mediante resolución del órgano de aplicación. .
ARTICULO 17º.- Toda solicitud para instalar un local de espectáculos públicos comprendidos en la presente Ordenanza deberá ser presentada por la oficina de Mesa de Entrada del Departamento Ejecutivo Municipal, acompañada de la siguiente documentación:
A) Nota solicitando habilitación de la actividad, la que deberá contener los siguientes datos:
a.1) Cuando se trate de Personas Jurídicas: Razón Social debiendo acreditar personería, acompañando con-trato, estatutos sociales, con sus modificatorias si existieren, último directorio inscripto en el Registro Público de Comercio, Certificado de Antecedentes Penales expedido por la autoridad policial, Certificado de Registro Nacional de Reincidencia e informe de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, de todos los directores, administradores, gerentes y síndicos.
a.2) Cuando se trate de Sociedades de Hecho o Irregulares, Nombres y Apellidos de los Socios, agregándose Declaración Jurada firmada por todos los socios sobre su participación en el capital del negocio, como así también Certificado de Antecedentes Penales expedido por la autoridad policial, Certificado de Registro Na-cional de Reincidencia e informe de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas .
a.3) Cuando se trate de Personas Físicas, Nombre y Apellido.
a.4) Documento de Identidad del o los peticionantes.
a.5) Declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal dentro del ejido urbano de la ciudad de Córdoba de la persona física y de los representantes legales de las personas jurídicas.
a.6) Teléfono fijo y / o móvil.
a.7) Ubicación del local.
a.8) Denominación comercial o nombre de fantasía del establecimiento.
B) Declaración Jurada, en caso de haberse desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y culminación y las razones del cese.
C) Certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial y certificado del registro nacional de reinci-dencia, los cuales deberán nuevamente acompañarse en caso de renovación de la habilitación. De no contar dichos certificados con vencimiento explícito, se tendrá como fecha de vencimiento, al año de su expedición. No se otorgará habilitación cuando el o los solicitantes registren condena por delitos dolosos o se encuentren inhabilitados por autoridad competente para ejercer el comercio. El Departamento Ejecutivo podrá admitir la solicitud en el caso que el o los solicitantes registren condena por delitos culposos o contravencionales, previa evaluación de los mismos y en tanto no revistan gravedad para el rubro en que se desempeñen. Procederá la revocación de la habilitación cuando con posterioridad, el o los titulares registren condena
D) Título de propiedad o contrato de locación con asentimiento del propietario para el tipo de negocio a insta-lar. A falta de contrato podrá presentarse constancia del consentimiento del propietario al solo título provisorio mientras dure el trámite.
E) Deberá presentar póliza de seguro protegiendo la integridad de los concurrentes.
La póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños deberá cubrir una suma mínima de Pesos Cien Mil ($ 100.000.-), para aquellos locales que tengan una capacidad asignada de hasta trescientas (300) personas; de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000.-) para aquellos locales que tengan una capacidad asignada superior a trescientas (300) y hasta quinientas (500) personas y de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000.-) para aquellos locales que tengan una capacidad superior a las quinientas (500) personas. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Espectáculos Públicos podrá indicar cuando las características del rubro y del establecimiento así lo re-quiera, un monto superior. Las compañías de seguros que celebren estos contratos, deberán comunicar dentro de las 72 horas a la autoridad de aplicación, cuando por cualquier motivo los contratos pierdan vigencia, a fin de exigir a los contribuyentes el cumplimiento del requisito de ley. A tales efectos el tomador deberá hacer expresa mención en la póliza de su contratación que se realiza por exigencia municipal, debiendo incluir en el contrato de seguro a la Municipalidad como tercero interesado. Los circos y parques de diversiones deberán contar con una póliza de responsabilidad civil por daños a los concurrentes, por la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000.-).
Asimismo, deberá presentar inscripción que acredite contrato vigente de servicio de emergencia y urgencias médicas para áreas protegidas, cubriendo el mismo a toda persona física que por cualquier motivo, de manera estable o transitoria se encuentre dentro del área comercial protegida según contrato, las empresas que pres-ten el servicio deberán estar habilitadas por las autoridades de contralor jurisdiccional.”
F) Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar referente a la tasa por servicios a la propiedad. Además, libre deuda de el o los peticionantes con respecto a otras obligaciones tributarias con el Municipio.
G) Seguro de caución, en las condiciones que la reglamentación determine, conforme a la actividad a desarro-llar.
El seguro de caución deberá tomarse como mínimo por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto y deberá cubrir los importes correspondientes a las tasas mu-nicipales, multas y otros eventuales que puedan originarse con motivo de la habilitación del lugar. La Direc-ción de Espectáculos Públicos indicará cuando las características del evento y/o el rubro o del establecimiento así lo requieran, un monto superior. Las compañías de seguros que celebren estos contratos deberán comuni-car dentro de las 72 horas a la autoridad de aplicación, cuando por cualquier motivo los contratos pierdan vigencia, a fin de exigir a los contribuyentes el cumplimiento del requisito de ley. A tales efectos el tomador deberá hacer expresa mención en la póliza de su contratación que se realiza por exigencia municipal, debien-do incluir en el contrato de seguro a la Municipalidad como tercero interesado.”
H) Plano de ubicación del local.
I) Plano de arquitectura general, con determinación de lugares destinados al público, a la administración y demás dependencias o espacios destinados a tal objeto, ubicación y medidas libres de medios de ingreso y egreso y ubicación de:
1) Salidas de emergencia.
2) Luces de emergencia.
3) Tableros de corte de energía eléctrica.
4) Llaves de cortes de gas.
5) Matafuegos.
J) Plano de instalación eléctrica y de propagación sonora proyectada realizado por un profesional habi-litado, con la debida aislación acústica.
K) Informe de las condiciones generales de la aislación acústica.
l) Certificado de aprobación de las exigencias en materia de seguridad que establezca Defensa Civil.
La habilitación de los locales previstos en la presente normativa se otorgará a los locales que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber sido construidos específicamente para la actividad, quedando excluidos específica-mente los inmuebles que originariamente fueran destinados a casa de familia y que como ta-les aún persisten colindantes al mismo propiedades destinadas a casa de familia.
b) Las edificaciones deberán dejar un perímetro libre con retiro de medianera suficiente de acuerdo con lo que requiera Defensa Civil para ser destinado a permitir evacuaciones y cir-culación rápida de emergencias eventuales, evitando construir sobre medianeras existentes.
c) Contar con estacionamiento en relación a la capacidad otorgada y a la superficie cubierta, evitando el estacionamiento en la vía pública de los parroquianos concurrentes a los lugares a habilitar de acuerdo a los padrones que en cada caso establezca el área de Obras Priva-das.”
ll) Certificado de aprobación de la dependencia Obras Privadas.
m) Certificado de la dependencia Bromatología.
n) Certificado de desinfección, desratización y desinsectación.
La documentación mencionada deberá presentarse por duplicado a excepción de los incisos h), i), j) y k) cu-yos requisitos deberán presentarse por cuadriplicado.”
ARTICULO 18.- Ningún local de espectáculos públicos podrá funcionar hasta contar con el certificado de habilitación definitiva, el cual se expedirá una vez que se haya verificado el total cumplimiento de los requeri-mientos establecidos en la presente Ordenanza. Se considerara como certificado de habilitación la Resolución del Órgano de Aplicación.
Si se pusiera en funcionamiento un negocio sin la habilitación correspondiente, el Departamento Ejecutivo Municipal ordenará su clausura inmediata, sin perjuicio de las multas a aplicar a los responsables, y que fijará la reglamentación pertinente. Esta habilitación deberá ser anualmente revalidada, mediante actuación del mismo l.
ARTICULO 19º.- Para las denominadas Fiestas de Egreso, cumpleaños, promociones a instituciones educati-vas o aquellas, que cualquiera fuese su denominación, en la que se tenga como destinatarios a menores de 18 años.
En estos establecimientos queda terminantemente prohibida la VENTA y CONSUMO de be-bidas alcohólicas y otras sustancias que produzcan adicción y que por cualquier modalidad: promoción, venta, degustación etc., facilite el consumo de alcohol u otro tipo de bebida o sus-tancia que pudiere producir adicción.
Serán responsables del cumplimiento de la presente disposición, los propietarios, dueños, geren-tes, encargados, promotores o concesionarios de los locales, solidariamente con los organizado-res del evento. Si las llamadas barras hubieran sido concesionadas, serán responsables solida-rios el concesionario y las personas mencionadas precedentemente.
Esta disposición se aplicará también a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan infracciones, no cumplan o adulteren los requisitos requeridos al momento de su habilitación.
En caso de que por contrato privado entre los organizadores y los padres y/o tutores de los me-nores involucrados se resolviese autorizar para el brindis el suministro de alcohol, deberá cons-tar expresamente que la responsabilidad es tanto de los organizadores como de los progenito-res, deslindando toda responsabilidad en los controles que sobre el particular ejerce el estado municipal, provincial o nacional.
Queda prohibida la realización de eventos que se valgan de expresiones corporales u otra manifesta-ción que no esté acorde con la edad de los concurrentes, como por ejemplo stripers, danzas eróticas, proyecciones fílmicas u otras actitudes reñidas con las buenas costumbres y decoro a los que es des-tinado el evento.”
ARTICULO 20º.- En todos locales de espectáculos públicos deberá exhibirse, en forma visible:
a) Numero de la Resolución de la habilitación.
b) Nombre comercial y nombre y apellido del propietario del lugar.
c) Domicilio particular y comercial.
d) Capacidad máxima de admisión de personas otorgada por el órgano de aplicación.”
e) Decibeles sonoros internos permitidos.
f) Derecho de admisión: requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiera, caso contrario éste será con-siderado libre.
g) Teléfonos del EDECOM
h) Apto otorgado y vigencia de la autorización con firma del responsables de las siguientes áreas:
• Localización
• Obras Privada
• Defensa Civil.
• EDECOM
- Dirección de Espectáculo Publico
- Dirección de Control Medio Ambiente.
- Dirección Bromatología y Zoonosis.
Producida la habilitación del local, y como anexo a la misma resolución se otorgará la presente cartele-ría, siendo obligatoria su exhibición en la boletería al ingreso del local y en la barra, la que será sumi-nistrada por la Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales, debiendo constar en la misma los siguientes datos:
Resolución de Habilitación N°:
Categoría:
Horarios:
Nombre comercial y del propietario de lugar:
Domicilio particular y comercial:
Capacidad máxima:
Decibeles sonoros internos permitidos:
Requisitos para el ingreso:
Apto otorgado y vigencia de la autorización con firma del responsable de las siguientes Areas:
DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO (LOCALIZACIÓN)
OBRAS PRIVADAS (CONDICIONES EDILICIAS)
DEFENSA CIVIL (CONDICIONES DE SEGURIDAD)
SUBDIRECCIÓN GRAL. DE COMERCIO E INDUSTRIA (HABILITACIÓN)
EDECOM.
DIRECC. ESPECT. PÚBLICOS
DIRECC. CONTROL MEDIO AMBIENTE
DIRECC. BROMATOLOGÍA Y ZOONOSIS
DIRECC. DE TRANSITO
DIRECC. DE SEGURIDAD
Teléfonos del área de inspecciones donde el usuario puede requerir el control respectivo:
Tel. 0358-4671216-0800-444-4141
www.riocuarto.gov.ar
La Subsecretaría de Gobierno deberá realizar las gestiones pertinentes, a los fines de que los datos que ante-ceden, debidamente cumplimentados, figuren en la página oficial de Internet de la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto.
ARTICULO 21º.- Los espectáculos que tengan carácter provisorio, tales como circos, parques de diversio-nes y otros similares, quedarán sujetos a las normas de la presente Ordenanza y las vigentes sobre propaga-ción de ruidos, orden, seguridad y salubridad públicas, teniendo que acatar los incisos a), c), d), f) y h) de la Ordenanza Nº 190/96, presentar certificado de libre deuda del inmueble a instalarse y abonar la correspon-diente tasa municipal. Ver
No se autorizará la instalación de espectáculos de estas características en ambos costados de las rutas aleda-ñas o que crucen la ciudad o calles contigüas, adyacentes o cercanas, de manera tal que el público asistente no se vea en la obligación de transitar, cruzar o estacionar sobre las rutas o accesos.
Serán considerados espectáculos con carácter provisorio, aquellos espectáculos cuya permanencia no supere los noventa (60) días.
ARTICULO 22º.- Podrán ser eximidos de las exigencias del artículo anterior los actos, espectáculos o fun-ciones que realicen las entidades de bien público reconocidas por el Departamento Ejecutivo Municipal, en lo que se refiere exclusivamente a libre deuda explicitado en el inciso f) del artículo 16º y tasa a abonar.
ARTICULO 23º.- La autorización podrá ser revocada por el Departamento Ejecutivo Municipal cuando cir-cunstancias de orden público así lo requieran, en caso de infracción a las disposiciones de la presente Orde-nanza, como así también ante la falta de pago de los derechos y multas impuestas por sentencia firme origina-das con motivo de la actividad. Para el caso en que se disponga el cese definitivo de la actividad de que se trata, ya sea por disponerlo el Departamento Ejecutivo Municipal o por propia voluntad de los propietarios del negocio, la autoridad municipal ordenará la restitución del depósito de garantía, previa deducción de los impor-tes que por cualquier concepto se adeude al Municipio.
ARTICULO 24º Los espectáculos públicos que se realicen al aire libre deberán contar con la autorización de la autoridad competente, en la cual se establecerán las exigencias a cumplir y el horario de finalización de los mismos para cada caso en particular.
Capítulo II
De las Transferencias y Cambios
ARTICULO 25º.- Los negocios a transferirse o con cambios de socios propietarios en el caso de las socie-dades deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente Ordenanza para las habilitaciones ini-ciales. En el caso de realizar una transferencia, deberá cumplimentarse lo establecido en la Ley 11.867 y modificatorias, o norma que la reemplace.
Capítulo III
Depósitos de Garantía
ARTICULO 26º.- Previo a la iniciación de su actividad, el o los solicitantes deberán constituir un depósito de garantía, en la forma que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. El depósito de garantía se acreditará en el expediente pertinente con certificación expedida por la Dirección General de Rentas y agregando boleta de depósito por el importe correspondiente del Banco de la Provincia de Córdoba -Sucursal Río Cuarto Centro- a la orden de la Municipalidad de Río Cuarto. Sin este requisito no se otorgará autorización formal.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a todos los Locales
ARTICULO 27º.- En todo local o negocio habilitado conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza se deberá contar con toda la documentación de la habilitación, como del cumplimiento de inspecciones broma-tológicas municipales efectuadas, a los efectos de su control en el momento en que lo estime pertinente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 28º.- Ningún local de espectáculos públicos podrá funcionar hasta contar con el certificado de habilitación definitiva, el cual se expedirá una vez que se haya verificado el total cumplimiento de los requeri-mientos establecidos en la presente Ordenanza.
La verificación de insonorización del local deberá ser expedida por un organismo calificado.
Si se pusiera en funcionamiento un negocio sin la habilitación correspondiente, el Departamento Ejecutivo Municipal ordenará su clausura inmediata, sin perjuicio de las multas a aplicar a los responsables, y que fijará la reglamentación pertinente. Esta habilitación deberá ser anualmente revalidada, mediante actuación del Ór-gano de Control.
ARTICULO 29º.- En los negocios a que se refiere la presente Ordenanza se podrán habilitar camarines para artistas de acuerdo con las normas de edificación vigentes y siempre que no exista disposición especial en contrario. No se permitirá la habilitación de dormitorios, altillos, escondrijos, ni reservados. Tampoco podrán instalarse biombos o tabiques que impidan el control que efectúen los inspectores.
Artículo 30.- Los locales que tengan entrepisos deberán contar con los informes técnicos de la resistencia estructural y el apto de Defensa Civil y Obras Privadas.”
ARTICULO 31º.- En los negocios o espectáculos en que se cobren entradas deberá existir una boletería o local habilitado a tal efecto, destinado al expendio de las mismas y situado en lugar accesible al público, con-tando con letrero indicador con caracteres bien legibles, detallando el precio básico, impuestos y total a cobrar al público. El letrero o cartel indicador deberá ser confeccionado con las siguientes medidas: 15,00 cm. de alto por 24,00 cm. de ancho. El que infringiera las disposiciones contenidas en el presente articulo será sanciona-do de acuerdo a lo que establece el Código de Faltas en el Capítulo V artículo 85º. A tales efectos por vía reglamentaria se especificará un procedimiento adecuado que garantice su aplicación. En el billete, compro-bante de ingreso y/o entrada, deberá estar impreso el correspondiente precio o valor
ARTICULO 32º Todos los locales de espectáculos públicos a habilitarse, regulados por la presente Ordenan-za deberán encontrarse ubicados a una distancia no menor de 100 (cien) metros de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos, salas velatorios y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible con la del espectáculo.
ARTICULO 33º.- Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones públicas quedan obligados a presentar por duplicado al DEM la nómina del personal, en la que deberá constar:
a) Nombre, apellido y domicilio;
b) Número de matrícula (D.N.I.) y edad;
c) Certificado de buena conducta;
d) Tareas que desempeña, horario que cumple y días francos;
e) Libreta Sanitaria.
Deberán comunicarse por nota al DEM las altas y bajas dentro de los dos (2) días de producidas. Cuando se trate de personal no estable, que accidentalmente se encuentre en funciones en algún negocio y por razones de tiempo no pudiera comunicarse, será obligatorio que el mismo se encuentre munido de documentación personal y certificado de buena conducta vigente.
La nómina del personal deberá presentarse cada 6 (seis) meses ante el Órgano de Aplicación , quedando totalmente prohibida la ingesta de alcohol, energizantes, drogas, narcóticos o estupefacientes a dicho personal durante el periodo en el que esté cumpliendo servicio.”
ARTICULO 34º Los propietarios, dueños, encargados o aquellas personas que éstos determinen, quedan facultados para exigir la exhibición de los documentos que acrediten la identidad de los concurrentes, quienes deberán presentar D.N.I. o Cédula de Identidad original, que acredite el nombre, edad y número de documen-to
ARTICULO 35º.- Queda totalmente prohibido la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento en el que por su participación se recompense, premie, estimules o incentive la ingesta de alcohol, por medio de competencia o fiestas de tipo de las denominadas “Canilla Libre” o similares. Se prohíbe también el ingreso y/o utilización por parte del público de cualquier tipo de pirotecnia. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse la antiguamente denominada “copa invitación”, o copa de degustación por publicidad de bebida alcohólica, no pudiendo expenderse o entregarse más de una (1) copa por persona, Solo en los lugares dónde este autoriza-do la venta y el consumo de bebida alcohólica.
ARTICULO 36º.- Queda totalmente prohibido la explotación de cantinas, barras y todo otros espacio en el que se expenda bebidas alcohólicas pro parte de menores de 18 años.
ARTICULO 37º.- Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales en los que se propague música, comprendidos en los alcances de la presente, en carteles perfectamente visibles, el nivel sonoro con-tinuo equivalente (N.S.C.E.) autorizado, conteniendo los valores admisibles en relación dB(A) producidos y tiempo de exposición, advirtiendo el riesgo que corren las personas al permanecer durante un tiempo prolon-gado dentro del mismo.
ARTICULO 38º LA autoridad de aplicación intervendrá a petición de parte interesada o de oficio, a fin de controlar que no se vean afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los estable-cimientos comprendidos en este Ordenamiento, por medio de luces, sonidos, vibraciones, gases o malos olo-res, pudiendo disponerse la clausura del local o de la revocación de la habilitación, en su caso.
ARTICULO 39º La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado, afecte la seguridad, salubridad o moralidad pública o compro-meta el interés general, pudiendo también disponerse la revocación de la habilitación. Las resoluciones dicta-das en virtud de este artículo y el anterior, se harán efectivas inmediatamente, y los recursos que se interpon-gan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 40º Declarase obligatorio en todo el ámbito de la Ciudad de Río Cuarto, la instalación de contro-les electrónicos del nivel de ocupación, por parte de propietarios, encargados y/o de individuos que bajo cual-quier carácter o denominación realicen eventos de carácter público contemplado en la Ordenanza N° 436/97.
Con el objeto de brindar el control técnico/mecánico de la capacidad permitida a cada local, el instrumento a instalar deberá reunir los siguientes requisitos:
Sistema que consta de una barra o conjunto de barras porta sensores más un equipo concentra-dor/visualizador que permite ser colocada sobre un lugar de paso ordenado de las personas que se desean contar y que analiza ópticamente el calor emitido por las personas en forma de radicación infrarroja, barras que puedan ser colocadas de manera individual o acopladas y conectadas en red de modo de cubrir distintas entradas/salidas de un mismo recinto, equipado convenientemente para registrar con hora y fecha la cantidad de personas contadas, con un módulo de comunicación GPRS que permite enviar mediante la red de celulares mensajes de textos indicando la cantidad de personas contadas o enviar señales de alarma de capacidad col-mada, con software de configuración/calibración para maximizar la efectividad de conteo, con distintas opcio-nes de visualización, luces de alerta, display, etc. Tensión 12-15 VDC corriente: 500 MA, rango de tempera-tura 0 a 30°C (sin condensación), dimensiones 900 mm x 60 mm x 60 mm.
Los equipos serán instalados, regulados y controlados DEM en todos los locales, independientemente de la denominación que caracterice al espectáculo y/o entretenimiento con capacidad otorgada por la autoridad de aplicación: Defensa Civil, con más de 100 personas.
El inspector actuante, conjuntamente con el responsable de Defensa Civil y con la presencia de propietarios, encargados y/o de individuos que bajo cualquier carácter o denominación realicen eventos de carácter público contemplados en en el presente codigo y sujetos a la instalación del instrumento referido en el segundo párra-fo del presente articulo procederá a su regulación, elaborando el acta respectiva de puesta de funcionamiento del mismo, situación que reiterará cada vez que se proceda a efectuar los controles de constatación de las novedades que dicho instrumento registre.
Capítulo V
Del servicio de Seguridad
ARTICULO 41º.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos deberán implementar los medios para asegurar el orden durante el ingreso, permanencia y egreso, de los concurrentes a sus confiterías baila-bles, conforme a las normas de seguridad establecidas por la Policía de la Provincia de Córdoba (U.R.9.) que se detallan, sin perjuicio de otras que en el futuro puedan establecerse:
a) Contratación obligatoria de Servicio de Policía Adicional, de:
• Establecimientos habilitados para concurrencia de hasta quinientas (500) personas: un mínimo de cinco (5) efectivos, de los cuales no menos de dos (2) deben estar uniformados y los restantes visiblemente identificados como personal de la Policía de la Provincia de Córdoba (U.R.9.).
• En establecimiento de hasta mil (1000) personas: un mínimo de ocho (8) efectivos e igual pro-porción de uniformados e identificados.
• Establecimientos de hasta mil quinientas (1500) personas: un mínimo de doce (12) efectivos y proporcionalidad precitada.
• En aquellos locales que superen estos máximos de concurrencia: no menos de quince (15) efec-tivos y de conformidad a lo que determinen las autoridades policiales.
b) Eventos especiales: deberá el propietario, responsable o encargado del local o espectáculo, hacer conocer a la autoridad de aplicación y a la Jefatura de Policía Adicional tal situación, quienes de-terminarán la cantidad de personal necesario para cubrir el servicio, de acuerdo con la naturaleza y características del evento.
c) En los establecimientos con concurrencia exclusiva para parejas, la proporción será de un (1) efec-tivo para cada doscientas personas, con un mínimo de dos (2) adicionales.
d) Mientras se encuentre público dentro de los locales será exigible la presencia del servicio de Policía Adicional en los mismos.
e) La distribución del personal adicional será decisión y responsabilidad de la autoridad policial.
A efectos de la identificación del personal policial de servicio adicional, se prestará el servicio única-mente vestidos con uniforme social de servicio y uniforme de combate, en la proporción que esta-blezca la autoridad policial.
Al menos un (1) efectivo del Servicio de Policía Adicional deberá apostarse por cada puerta de ingreso y egreso, a efectos de la fiscalización del número máximo de admisión de personas al local.
ARTICULO 42º Los propietarios y/o responsables de los establecimientos, siempre que fuera necesa-rio, podrá contratar personal de seguridad privada, el que deberá pertenecer a agencias de seguridad debida-mente habilitadas. Dicha contratación estará sujeta a la previa autorización del órgano de aplicación.
ARTICULO 43º El personal de seguridad privada no podrá ser superior al 50% de los establecido en el arti-culo 46 de la presente ordenanza. El personal de Seguridad privada solo podrá prestar servicios dentro del local.
TITULO SEGUNDO
De la Higiene, Condiciones de Edilicias y de Seguridad
Capítulo I
De las Condiciones Edilicia y de Seguridad
ARTICULO 44º.- Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos locales las puertas deberán per-manecer sin llaves ni trabas de ninguna especie. En los casos en que por medio de luces, sonidos, ruidos y/o vibraciones se afecte la normal tolerancia de las viviendas vecinas, aun cuando no superen los niveles o deci-beles permitidos, los locales contemplados en la presente Ordenanza deberán adecuar sus instalaciones a los fines de hacer cesar las molestias que ocasionen.
La autoridad de aplicación intervendrá de oficio o a petición de parte para subsanar las anormalidades que se presenten en esos aspectos, imponiendo las multas que correspondan o determinando la clausura del local.
De constatarse que los medios de ingreso o egreso del local se encontrasen trabados, cerrados o impidiendo el normal desplazamiento de los concurrentes, Queda facultado el DEM para la realización de la clausura preventiva del mismo.
ARTICULO 45º- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar las condiciones edilicias y de funcionamiento que garanticen la seguridad de los concurrentes de los Espectáculos Publicos
Como aspecto básico las mismas deberán contar con:
a) Puertas para salida de emergencia, Los inmuebles deberán contar con puertas para salidas de emergencia en su parte posterior o en su defecto a un costado del mismo. Las medidas deberán ser de no menos un metro veinte centímetros (1,20 m.) de ancho (pudiendo ser más anchas, de acuerdo con la capacidad de público que albergue) con apertura hacia afuera. Esta deberá estar orientada para conducir hacia el exterior de la edificación a un sitio seguro, donde el público se pueda ubicar en sectores a no menos de 10 (diez) metros del salón evacuado. Las puertas destinadas a salidas de emergencia, deberán contar con carteles señalizadores que indique su condición, con iluminación ar-tificial y de emergencia.
b) Las puertas de ingreso al local deberán estar señalizadas en su parte interior con carteles con ilumi-nación artificial y de emergencia, como de pinturas fotoluminiscentes. Las puertas que dirijan a un depósito o a otro fin deberán estar igualmente señalizadas. Las puertas de ingreso normal, deberán ser de no menos un metro ochenta centímetros (1,80 m) de ancho (pudiendo ser más anchas de acuerdo con la capacidad de público que albergue). Aquellas puertas de vidrio en accesos principa-les, deberán ser de cristal templado o vidrio inastillable, con espesor adecuado a sus dimensiones. Tanto las puertas de ingreso y egreso normales como las de emergencia, no deberán ser bloqueadas por ningún tipo de valla, contenedor, etc., y contar con pasos adecuados y expeditos. Las puertas de ingreso común al local deberán estar señalizadas desde el interior con carteles con iluminación arti-ficial y de emergencia como "SALIDA". Las puertas que se utilicen como depósito o cualquier otro fin no destinado al público, deberán estar señalizadas con carteles que indiquen "PROHIBIDA LA ENTRADA".
c) Los tableros de corte de energía eléctrica y de gas tanto generales como seccionadores deberán contar con carteles señaladores indicando su contenido y su peligrosidad.
d) Si existiera planta alta en el local, tendrán que instalarse carteles, iluminados con luz artificial y de emergencia, indicando el corredor que lleve al público hacia las salidas principales y de emergencia. Asimismo se deberá realizar un calculo de resistencia estructural avalado con firma de profesional competente. Al existir planta alta las escaleras deberán cumplir las condiciones que determina el Código de Edificación y toda otra norma vinculada.
e) En el ámbito del local deberán instalarse sistemas de luces de emergencia, los cuales deberán ser de encendido automático e instantáneo ante un corte de energía eléctrica. No podrán ser de acciona-miento con llave ni conexiones de cable.
El sistema de luces de emergencias podrá ser con baterías individuales o central. Las luces de emer-gencia deberán instalarse de tal manera que, en caso de corte general de energía eléctrica, ilumine parcialmente el local en los sectores de:
• Pista de baile
• Barras de expendio de bebidas
• Escaleras
• Salidas Generales y de Emergencia
• Pasillos, pasadizos y/o túneles.
f) Los locales de Espectáculos Publicos deberá contar con sistema contra incendios de acuerdo con la actividad, aprobado por Defensa Civil, como mínimo deberá disponer equipos de matafuego (uno cada cien metros cuadrados).
La cantidad y las características de los matafuegos se especificará en el momento de realizar la ins-pección previa a la habilitación y deberán contar con los siguientes requisitos:
• Ser aprobados por Normas IRAM.
• Deberán contar con fecha de fabricación no mayor de 5 (cinco) años.
• Se aceptarán los matafuegos de Polvo Químico, Halotron o CO2.
• Los matafuegos deberán estar colgados en lugar visible, accesible y con demarcación.
• No deberán utilizarse para otro fin que no sea el específico.
• Deberán contar con su tarjeta de control de carga en forma semestral.
• Podrá exigirse otro sistema de extinción de incendios, si los locales poseen estructuras especiales que lo amerite.
g) Aquellos locales que funcionen en planta alta y/o entrepisos deberán ser consideradas sus habilita-ciones en particular, debiendo el organismo de aplicación exigir todas las condiciones necesarias que garanticen las condiciones de seguridad.
ARTICULO 46º La mampostería y decoración del inmueble, deberá ser de material ignífugo, no podrá conte-ner telgopor, cartón prensado, paja, fibra de vidrio, telas, etc.. Si fuese construido de madera (machimbre, rústico, etc.), ésta deberá contar con tratamientos de barniz o pintura ignífuga, comprobable ante la oficina técnica, con factura de compra del líquido, factura del aplicador y una muestra para su análisis. Se podrán realizar pruebas de calidad, si hubiere alguna duda del proceso, en el lugar que fuese aplicado el producto.
ARTICULO 47º Cuando se realice una decoración transitoria para algún evento en especial, ésta no podrá ser realizada con materiales inflamables (tela, paja, cartón, aserrín, telgopor, etc.). Tampoco está permitida la colocación de velas, antorchas, ni otro elemento que requiera llama o calor (carbón prendido o leña).
ARTICULO 48º Los propietarios o encargados son los responsables del cumplimiento de las medidas de se-guridad especificadas.
ARTICULO 49º No se permitirán calefactores del tipo de tiro balanceado. Los extractores de aire deberán estar emplazados de tal manera que no genere ruido o que los del local trasciendan al exterior
Capítulo II
De la higiene
ARTICULO 50º.- Lo titulares de la habilitación de los locales de espectáculos públicos serán los responsa-bles a la finalización de la actividad diaria, de la higiene en la vía publica y zona aledaña hasta un radio de veinticinco metros –25- medidos desde su perímetros exteriores. Asimismo los locales en los que se realicen espectáculos deberán mantenerse en perfecto estado de seguridad e higiene, al igual que sus instalaciones complementarias y elementos utilizados. Deberán estar adaptados a las normas establecidas en la materia por Defensa Civil y al Código de Planeamiento Urbano y Edificación vigentes.
ARTICULO 51º.-Defensa Civil deberá elaborar un informe cada 180 días sobre seguridad integral en los locales de espectáculos públicos, especialmente los de asistencia masiva e importante concentración. En el resto de los locales dicho informe deberá realizarse anualmente. Asimismo los titulares de la habilitación de los locales de espectáculos públicos serán los responsables a la finalización de la actividad diaria, de la higiene en la vía pública y zona aledaña hasta un radio de 50 metros medidos desde sus perímetros exteriores.”
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS
Capítulo I
De los Cabarets
ARTICULO 52º.- Denominase “cabaret” al local donde se realizan bailes con intervención de bailarinas o bailarines de pista, uniformadas o no, que bailan o alternan con el público y que hayan sido especialmente contratados al efecto, con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. En los “cabarets” podrán presentarse al público espectáculos musicales, coreográficos u otros similares.
La denominación “bailarinas o bailarines de pista” comprende a mujeres y a varones con opción sexual igual o distinta a la biológica de su nacimiento, vistan o no ropas propias de su género natural y que bailen con los clientes, que alternen con ellos o que participen solos o acompañados en los espectáculos musicales, coreo-gráficos u otros similares.
Los negocios de “cabarets” o los similares podrán instalarse únicamente en el sector de cruce Ruta N° 8 y Remedios de Escalada, por Ruta Nacional N° 8 hasta el límite del predio del denominado Parque Industrial, sobre acera Norte. Serán considerados a los fines de este artículo y con los mismos alcances, las denomina-das "Whiskerías".
ARTICULO 53º Queda prohibida, la entrada o permanencia en cabaret y similares de menores de dieciocho (18) años de edad, aunque fuera en compañía de mayores
ARTICULO 54º.- El interior de estos locales no podrá ser visible desde la vía pública y a ese efecto, en to-dos los ambientes que estén en comunicación directa con aquella, deberá colocarse una mampara que impida totalmente la visión al interior de la sala; igual disposición se adoptará con las ventanas. No podrán existir anexos, espacios o habitaciones que permitan inferir la posibilidad de cohabitación.
ARTICULO 55º.- El horario de funcionamiento de estos negocios estará comprendido entre la hora 22:00 (veintidós) y la hora 5:00 (cinco) del día siguiente, los viernes, sábados y vísperas de feriado, y hasta la hora 4:00 (cuatro) los restantes días, debiendo comunicarse al DEM el horario que se adopte. Con 1 (un) lux como mínimo de iluminación.
ARTICULO 56º.- Todo el personal que realice tareas permanentes en este tipo de negocios: propietarios, encargados, mozos, lavacopas, porteros, músicos y artistas, así como cualquier empleada/o que tenga contac-to y relación directa con el público, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mayores de veintiún (21) años, obtener la libreta sanitaria extendida por la autoridad municipal per-tinente, debiendo a tal efecto someterse al examen médico periódico que la autoridad de aplicación establezca.
b) Obtener el carnet habilitante que expedirá la Secretaría pertinente, previa presentación de la Libreta a que se refiere el inciso anterior, en el que constará: nombre, apellido, domicilio, D.N.I., constancia de certificado policial de buena conducta, debiendo registrarse asimismo los cambios de domicilio y lugares de trabajo.
c) Esta documentación será personal y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibidas cada vez que se requiera.
ARTICULO 57º.- El personal femenino o masculino que alterne con el público de este establecimiento, baile con él o participe de cualquier forma que fuere en los espectáculos musicales, coreográficos u otros similares, deberá ser mayor de veintiún (21) años y cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Libreta sanitaria extendida por la autoridad municipal pertinente, debiendo a tal efecto someterse al examen médico periódico que dicha autoridad establezca, no debiendo transcurrir un lapso mayor de quince (15) días entre un examen y otro.
Los análisis y estudios que fundamenten el otorgamiento de la Libreta Sanitaria serán como mínimo, los siguientes:
a.1- Mujeres
1- VDRL.
2- Hudlesson.
3- Exudado Vaginal.
4- Hisopado Anal.
a.2- Varones
l- VDRL.
2- Hudlesson.
3- Exudado Uretral.
4- Hisopado Anal.
b) Obtener el carnet habilitante que expedirá la Secretaría pertinente, previa presentación de la libreta a que se refiere el inciso anterior en el que constará: nombre, apellido, domicilio, D.N.I. y constancia de certificado policial de buena conducta.
c) Esta documentación será personal y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibida cada vez que se requiera.
ARTICULO 58º.- En oportunidad de realizarse espectáculos en vivo, los propietarios y/o responsables están obligados a comunicar por nota al DEM, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, nombre del artista, género que cultiva y tiempo de actuación.
ARTICULO 59º Los locales habilitados en esta categoría lo serán exclusivamente en la presente, no pudien-do ser habilitados en ninguna de las otras categorías previstas en la presente ordenanza.
Capítulo II
De las Confiterías Bailables
ARTICULO 60º.- Denomínese “confitería bailable” a todo establecimiento que tenga uno o más ambientes donde puedan bailar los concurrentes, con música grabada o ejecutada en vivo.
En los casos en que se decida sumar otro tipo de exhibiciones, deberá informarse a la autoridad de aplicación, quien podrá exigir que se ponga en conocimiento de los posibles concurrentes la naturaleza del espectáculo. La iluminación de estos locales, tanto en lugares cerrados como abiertos destinados al público, será libre, con un mínimo de dos (2) luxes.
Para eventos de música en vivo se deberá solicitar autorización previa en cada caso.-
La utilización del ambiente o ambientes donde puedan bailar los concurrentes, deberá ser el rubro principal del negocio, a los fines de encuadrarse como confitería bailable.
ARTICULO 61º.- Establécense los siguientes horarios para el funcionamiento de los distintos locales de es-pectáculos públicos:
a) De apertura: 1) Confiterías bailables: a partir de la hora 23:00 (veintitrés) como máximo en el pe-ríodo entre el 21 de marzo y el 21 de octubre; y a partir de la hora 24:00 (veinticuatro) como máximo en el período comprendido entre el 21 de octubre y el 21 de marzo. Y de cierre: a la hora 5:30 para los días sábados, domingos y vísperas de feriados, y a las 4:3 0 (cuatro) horas para los restantes días.
ARTICULO 62º En los denominados matiné, la exigencia de límites de edad y horario deberá regirse por los siguientes aspectos:
a) Unicamente se permitirá el ingreso en carácter de concurrentes a jóvenes de entre 13 (trece) años y 16 (dieciséis) años inclusive, con la sola excepción de aquellos de hasta 18 (dieciocho) años de edad inclusive con atraso neurológico leve;
b) El funcionamiento de los mismos será de hora 18:00 (dieciocho) a hora 23:00 (veintitrés);
c) En estos establecimientos queda terminantemente prohibida la venta de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo reglado por la Ordenanza N° 664/94.
ARTICULO 63º.- La habilitación de nuevas confiterías bailables sólo será otorgada a locales que reúnan los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones edilicias que establece la presente Ordenanza.
b) La edificación deberá contar con un retiro libre de la línea municipal para permitir el ingreso y egre-so de las personas para su propia seguridad y sin obstruir la vía pública. Las dimensiones del mismo serán la que establezca la reglamentación en base a la capacidad de concurrentes.
c) Contar con estacionamiento en la relación de superficie libre y construida que establezca la regla-mentación.
De las Condiciones Edilicias
ARTICULO 64º.- Se deberán reglamentar las condiciones edilicias que deben reunir las confiterías bailables, debiendo como mínimo cumplir con las siguientes pautas:
a) La construcción de los techos, en los que no se admitirán cubiertas livianas de chapa, como las pa-redes de las confiterías, deberán ser de materiales ignífugos, no podrán contener madera, cartón, paja, poliestireno expandido (telgopor), fibra de vidrio, telas, etc. Los cielorrasos de dichos locales si fueran construidos con algunos de los elementos antes mencionados, a excepción del poliestireno expandido (telgopor) que queda prohibida su inclusión, deberán contar con tratamiento de barniz o pinturas ignífugas en ambas caras, factura de aplicación y una muestra para su análisis. También se podrán realizar pruebas de calidad en el material colocado, si hubiera alguna duda del proceso.
La construcción de techos en las cuales existan cubiertas livianas de chapas, las mismas deberán ser recubiertas con materiales aislantes sonoros y que le den masa a la misma, de manera tal de evitar la propagación de sonido al exterior. Las mismas deberán ser de materiales ignífugos o de re-sistencia al fuego.
b) Los muros exteriores y medianeros deberán tener cámara de aire con un espesor mínimo de diez (10) centímetros, la cual podrá ser rellenada con aislantes sonoros o acústicos aprobados por nor-mas IRAM, ventanas de doble vidrio con cámara de aire y ajuste perfecto, así como puertas con aislantes y batiente suficiente para un perfecto cerrado.
c) Toda puerta al exterior deberá contar con una antesala que separe la confitería del exterior para evitar que los sonidos trasciendan fuera cuando las puertas de ingreso son abiertas. Esta antesala deberá respetar las exigencias de construcción ya especificadas en el inciso a) y las puertas no de-berán enfrentarse entre sí.
d) Los materiales para insonorizar el local deberán ser porosos y de poca densidad, que los poros que presenten sean profundos, comunicados y no ciegos.
f) En los techos, cielorrasos armados y columnas de metal no podrán realizarse instalaciones eléctricas o tirado de cables con ninguna tensión, sea de 12 a 330 Voltios, sin separadores aislantes, los cuales deberán estar entubados en canales o caños para dicho fin. Tampoco podrán asentarse en los mis-mos reactancias, transformadores, etc. Asimismo los artefactos lumínicos o cualquier fuente de ca-lor deberán estar separados de los techos o cielorrasos.
g) Se deberá cumplir con los requisitos de renovación de aire dentro de la confitería, de conformidad a lo reglado en el Código de Edificación y toda otra norma vinculada. La colocación de artefactos que realicen este trabajo, cuando dicha renovación natural no fuese suficiente, deberá ser efectuada por persona idónea que certifique la calidad de la instalación y del equipo colocado. Los conductos de-berán estar diseñados y construidos de tal forma que no permitan la propagación del sonido al exte-rior.
h) Las instalaciones sanitarias deberán estar separadas por sexos, sin conexión alguna a espacios don-de se preparen alimentos o bebidas. La cantidad de instalaciones sanitarias estará acorde al número total de personas concurrentes habilitadas.
j) Los locales tendrán la obligación de dejar un retiro adicional para dar seguridad al ingreso y egreso y a efectos de evitar obstrucciones en la vía publica; lo cual será fijado por el Código de Edificación y deberá guardar relación con la capacidad habilitada de concurrentes que puede admitir el local, según normas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
k) El factor de ocupación para estos locales será igual a dos (2) personas por metro cuadrado. Para el cálculo de la cantidad y medida de los medios de egresos y cantidad mínima de sanitarios, se deberá considerar un factor de ocupación de dos (2) personas por metro cuadrado.
Las superficies de los ambientes de servicio (sanitarios, cocinas, depósitos, salas de máquinas, etc.), no serán consideradas para tomar en cuenta el factor de ocupación del local, y surgirán de acuerdo a las necesidades particulares del establecimiento, por lo cual la superficie mínima exigida tanto del local, como de Playa de Estacionamiento se toma de aplicar el factor de ocupación general en rela-ción con el local específico destinado a baile y permanencia del público.
De las Condiciones Internas de Sonorización
ARTICULO 65º.- Los niveles de sonido interno, como la intensidad y actividad de las llamadas luces estro-boscópicas, y cualquier otro tipo de efectos especiales que se utilice, habrán de estar previamente autorizadas por la autoridad de aplicación, en defensa de la salud de los asistentes.
ARTICULO 66º.- El nivel de sonido interno no deberá superar en ningún caso los ochenta y cinco decibeles (85 db (A)) en condiciones de pleno funcionamiento del local. La reglamentación del presente dispositivo de-terminará los valores exigibles, métodos, medios y procedimientos que correspondan a cada caso.
Los sonidos causados por la actividad de las confiterías violan las previsiones del presente artículo, cuando medidos con un decibelímetro desde la vía pública excedan los 45 dB. Para el caso de viviendas de vecinos la medición en el interior de la misma con ventanas abiertas no podrá exceder los 0 dB..
ARTICULO 67º.- Los equipos de sonidos y propalación deberán contar con moderadores de acuerdo a las condiciones que se establecen por vía reglamentaria.
De la Localización
ARTICULO 68º.- Para la habilitación de locales en “Zonas permitidas” legisladas en el presente Título, se exigirá como condición previa esencial la realización de un estudio de localización, evaluando la compatibilidad del sector a radicarse y que el impacto del funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar no afecte sustancialmente la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público en los sectores próximos a los locales o establecimientos propuestos.
ARTICULO 69º Previa la autorización para la efectiva habilitación, los organismos competentes dispondrán las medidas de seguridad complementarias de acuerdo con las características del emprendimiento a realizar-se. El costo que demanden las adaptaciones del local a tales normas complementarias estará a exclusivo car-go del titular del mismo.
ARTICULO 70º.- La localización de los establecimientos destinados al rubro “confiterías bailables” estará regida por los criterios establecidos para las siguientes zonas:
a) Zonas permitidas: Son las conformadas por las arterias que tienen una dinámica compatible con la activi-dad, a saber: Avenidas de la Costanera del río Cuarto, Avenida Reforma Universitaria de 1918 (Zona C2b), Boulevard Obispo Leopoldo Buteler, Diagonal Miguel de Cervantes; desde Avenida Libertador Ge-neral San Martín hasta calle Wenceslao Tejerina, calle Wenceslao Tejerina desde Diagonal Miguel de Cervantes hasta calle Perito Moreno, Boulevard de Circunvalación Este y Oeste, calle Fray Ludovico Quaranta, desde calle Hipólito Yrigoyen hasta calle Hernandarias, siempre atento a lo dispuesto por el ar-tículo 47° de la presente.
b) Zonas prohibidas: Son las conformadas por las restantes arterias y sectores de la Ciudad donde quedan prohibidas nuevas localizaciones.
ARTICULO 71º.- Se establecen 3 (tres) patrones de establecimiento con su correspondiente localización, a saber:
a) Patrón 1: local con capacidad de hasta 900 (novecientas) personas, situado en diagonal Miguel de Cervantes desde avenida Libertador General José de San Martín hasta calle Wenceslao Tejerina, calle Wenceslao Tejerina desde diagonal Miguel de Cervantes hasta calle Perito Francisco More-no, boulevar de Circunvalación Este y Oeste y todos los locales en funcionamiento y fehaciente-mente habilitados por la Municipalidad al momento de la promulgación de la presente Ordenanza, siempre atento a la observación de lo dispuesto por el artículo 47º de la presente;
b) Patrón 2: local con capacidad de hasta 1.500 (un mil quinientas) personas, situado en diagonal Mi-guel de Cervantes desde avenida Libertador General José de San Martín hasta calle Wenceslao Tejerina, calle Wenceslao Tejerina desde diagonal Miguel de Cervantes hasta calle Perito Fran-cisco Moreno, boulevar de Circunvalación Este y Oeste, siempre atento a la observación de lo dis-puesto por el artículo 47º de la presente.
c) Patrón 3: local con capacidad de más de 1.500 (un mil quinientas) personas, situado en: avenidas de la Costanera del río Cuarto, avenida Reforma Universitaria de 1918 (Zona C2b), diagonal Mi-guel de Cervantes desde avenida Libertador General San Martín hasta calle Wenceslao Tejerina, calle Wenceslao Tejerina desde diagonal Miguel de Cervantes hasta calle Perito Francisco More-no, boulevard de Circunvalación Este y Oeste, siempre atento a la observación de lo dispuesto por el artículo 47º de la presente.
ARTICULO 72º Los dueños, propietarios o encargados de los locales, deberán cumplimentar estrictamente lo vinculado a la admisión de concurrentes conforme la capacidad máxima del local. A tal efecto, cada noche deberán confeccionar una planilla que revele en tiempo real la cantidad de personas que permanezcan en el establecimiento. Se delega en el Servicio de Policía Adicional, la fiscalización del cumplimiento respecto a la cantidad de personas que ingresen en los locales de espectáculos públicos en cada evento; debiendo impedir el ingreso de asistentes al alcanzarse la capacidad máxima admitida para cada local. En caso de detectar infracción la Autoridad de Aplicación podrá labrara un acta y proceder a la clausura provisoria del local, debiendo informar en un plazo no mayor a la 48 horas al Tribunal de Falta Municipal.
ARTICULO 73º.- La superficie cubierta de estos locales en función de los distintos patrones, su relación de superficie cubierta, estacionamiento, será establecida en la reglamentación correspondiente.
Capítulo III
Bar nocturno o Pub.
ARTICULO 74º.-Es todo local con servicio de bar, de no menos de cien metros cuadrados (100m2) de su-perficie útil, en el que actúan cantores, solistas, conjuntos y bandas en vivo, sin uso de camarines y donde no se permite el baile entre los asistentes.
Estará permitida también la música grabada como la inclusión de pantallas para proyectar recitales o la letra de canciones, para la integración vocal, en forma individual o colectiva por parte del público, acompañados de las bandas sonoras grabadas de los temas musicales. Queda prohibida la admisión de menores de dieciocho (18) años de edad, El horario previsto para el desarrollo de la actividad será desde las 22,00 horas, hasta las 05,00 horas, en días viernes, sábados y vísperas de feriados; los jueves hasta las 03,00 horas y los restantes días, hasta la 01,00 hora, debiendo encontrarse libre de público una hora después, en que se procederá a ce-rrar sus puertas.
ARTICULO 75º.- Las condiciones internas de sonorización deberán ser las mismas que las de las confiterías bailables. El nivel de sonido interno no deberá superar los setenta decibeles (70 dB(A)). La reglamentación de la presente determinará los valores exigibles, métodos, medios y procedimientos que correspondan a cada caso.
ARTICULO 76º.- Los “Bares nocturno o Pub” deberán respetar el factor de ocupación otorgada por el área competente en la materia, la que no autorizará una capacidad que supere las 500 (quinientas) personas.
ARTICULO 77º Las condiciones edilicias de los Los “Bares nocturno o Pub” serán las mismas que las pre-vistas para las “Confiterías bailables” según indica la presente Ordenanza, con excepción de estacionamiento y retiros obligatorios.
ARTICULO 78 Las pistas de baile de lo reglado en el presente capitulo, no podrán superar los veinticinco metros cuadrados (25 m2) de superficie, cualesquiera sean las superficies cubiertas del establecimiento. El espacio destinado a pistas de baile deberá claramente identificado, ya sea por desnivel desolado, diferencia-ción del mismo o la colocación de elementos decorativos que delimiten el espacio.”
ARTICULO 79 En los Los “Bares nocturno o Pub” deberán concluir con dichas presentaciones o la propa-gación de música para bailar a la hora 0:00, los sábados, domingos y vísperas de feriados; y a la hora 3:00 los restantes días. Pudiendo continuar funcionamiento como simples bares.
ARTICULO 80º.- Los equipos de sonido deberán contar con los moderadores de sonido como los requeridos a las confiterías bailables.
Capítulo IV
De los Bares
ARTICULO 81º.- Denominase bar a todo local con servicio de bar que no posea pista de baile ni realice espectáculos en vivo, cuyo horario de apertura y funcionamiento sea preferentemente nocturno y que tenga como objeto principal de su explotación el expendio de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 82º.-Para requerir la habilitación de locales previsto en este capitulo se deberá requerir la habili-tación ante el órgano de aplicación, debiendo cumplimentar lo que establece el titulo II de la presente Orde-nanza.
ARTICULO 83º El nivel de sonido interno no deberá superar los cincuenta y cinco decibeles (55 db (A)).
ARTICULO 84º.- En estos locales queda totalmente prohibido el ingreso de menores de 18 años.
Capítulo V
Restaurantes con Espectáculo o Baile
ARTICULO 85º.- Se denomina así a todo local con servicio habitual de restaurante y presentación de núme-ros artísticos, humorísticos o musicales que cuenta con un lugar o espacio especialmente destinado al baile del público asistente.
ARTICULO 86º.-Para requerir la habilitación de locales previsto en este capitulo se deberá requerir la habili-tación ante el órgano de aplicación, debiendo cumplimentar lo que establece el titulo II de la presente Orde-nanza.
ARTICULO 87º.- Al tiempo de disponer su habilitación, el Departamento Ejecutivo determinará si el espec-táculo es o no apto para todo público .
ARTICULO 88º Podrá funcionar en días viernes, sábados y vísperas de feriados, hasta las 5.30 hrs. y los restantes días, hasta las 4.00 hs. Estos locales deberán disponer un mínimo de cien metros cuadrados (100 m2) de superficie útil destinados a la actividad. Después de las 22,00 horas los menores de dieciocho (18) podrán ingresar y permanecer sólo en compañía de un mayor. En estos locales, se encuentra permitida la música en vivo de cualquier tipo, naturaleza, género o especie.
Capítulo VI
DANZANTE
ARTICULO 89º Comprende a todo local bailable donde sólo pueden ingresar jóvenes mayores de trece (13) años y menores de dieciséis (16) años. Estos establecimientos podrán contar con servicio de bar y mesas de pool y metegol, quedándoles vedado tener o expender todo tipo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 90º Los días y horarios de funcionamiento, son, obligatoriamente, los siguientes:
a) Durante el ciclo lectivo oficial:
Únicamente en viernes, sábados y vísperas de feriados desde las 18.00 hs. hasta las 00:00 hs.
b) Durante el receso o vacaciones escolares:
Viernes, sábados y vísperas de feriados: desde las 18.00 hs. hasta las 01:00 hs.
ARTICULO 91º La iluminación de estos locales será libre, con un mínimo de tres (3) luxes.
Capítulo VII
SALÓN DE FIESTAS
ARTICULO 92º Se denomina así a todo local destinado a la realización de reuniones sociales, donde se per-mite el baile entre los asistentes y con o sin servicio de bar o restaurante.
ARTICULO 93º Podrá funcionar, con horario libre de apertura, en días viernes, sábados y vísperas de feria-dos, hasta las 5.30 hs. y los restantes días, hasta las 4.00 hs.
ARTICULO 94º Queda expresamente prohibido desarrollar en estos establecimientos las actividades previs-tas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso disponerse la clausura o revocación de la habilitación.
ARTICULO 95º La iluminación de estos locales será libre y con un mínimo de tres (3) luxes.
Capítulo VIII
De los Salón de Usos Múltiples de Hoteles y Centros Comerciales.
ARTICULO 96º En los hoteles y centros comerciales de nuestra ciudad, podrán realizarse fiestas, reunio-nes, convenciones , exposiciones, muestras, desfiles de moda, recitales, dictarse cursos, seminarios, jornadas y otras actividades, para los pasajeros hospedados en el hotel, para clientes, sean declarados con suficiente antelación y se obtenga la autorización pertinente mediante permiso de carácter eventual acorde a los rubros establecidos en la presente Ordenanza.
ARTICULO 97º El órgano de aplicación evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, condiciones de funcionamiento, exigirá la presentación de documentación necesaria y el abono en forma previa al evento, de la contribución que incide sobre la actividad de espectáculos correspondiente. En estos locales está permitida la realización de espectáculos en vivo.
Capítulo IX
Video bar.
ARTICULO 98º Denominase así a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante, que efectúa pro-yecciones de video cassette, DVD, TV por cable o aire o cualquier tipo de imágenes en movimiento, graba-das o no, los que funcionarán con horario libre.
ARTICULO 99º Estos locales podrán, a partir de las 22,00 horas, proyectar exhibiciones calificadas como 'sólo aptas para mayores de dieciocho años', estando vedado desde ese horario, el ingreso y permanencia de menores de dicha edad.
Las pantallas deberán ser ubicadas de modo tal que las proyecciones sólo puedan ser observadas por los asis-tentes, sin afectar ni perturbar los ámbitos vecinos.
Capítulo X
De las Asociaciones, Clubes y Entidades de Bien Público
ARTICULO 100º.- Las asociaciones, clubes y entidades de bien público, quedan comprendidos, a los efectos de esta ordenanza, aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre, desarrollan activida-des sociales, deportivas, culturales, o de cualquier otra índole, que configuran una atracción destinada a sus socios o al público en general cualquiera sea su actividad, que realicen reuniones, actos o espectáculos con carácter de diversiones públicas, ya sea en forma continuada o esporádica, cobren o no entrada, debiendo indefectiblemente solicitar la autorización pertinente a la autoridad de aplicación con cuarenta y ocho (48) horas de antelación como mínimo a la realización del evento.
ARTICULO 101º.- Las asociaciones, clubes y entidades de bien público, estarán obligadas a inscribirse el organo de aplicación, a cuyos fines presentarán la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del Acta de Constitución y de la última Asamblea General realizada;
b) Copia de sus estatutos y reglamentos;
c) Si se trata de entidad con personería, la certificación expedida por Inspección de Sociedades Jurídi-cas y, en caso de estar ésta en trámite, constancia de ello y/o reconocimiento Municipal;
d) Nombre y apellido de los integrantes de la Comisión Directiva y domicilio de sus componentes la que se actualizará dentro de los cinco (5) días de constituida o modificada;
e) Presentación de memoria y balance cada año conforme a lo requerido por sus estatutos societarios;
f) Plano aprobado del local en el que conste:
• Disposición del mismo;
• Capacidad;
• Instalaciones eléctricas;
• Propalación de música;
• Instalaciones sanitarias.
ARTICULO 102º.- Todo salón destinado a eventos públicos deberá contar con las condiciones de seguri-dad e higiene establecidos en la presente Ordenanza. En los locales de las instituciones donde se realicen como eventos habituales y continuados espectáculos en vivo y/o reuniones bailables, el factor de ocupación será igual a dos (2) personas por metro cuadrado; y deberán contar con condiciones de seguridad edilicia, sistema de evacuación, de extintores de fuego, luces de emergencia y toda otra materia que a criterio del órgano de aplicación sea de imprescindible cumplimiento, a fin de garantizar la seguridad de los asistentes a dichos locales.
ARTICULO 103º.- En el caso de que las instituciones realicen como eventos habituales y continuados espectáculos en vivo y/o reuniones bailables, las condiciones edilicias de insonorización deberán ser iguales a las de las confiterías bailables.
ARTICULO 104º.- Para actividades de eventos familiares, egresos o reuniones esporádicas con propa-gación de sonido, los niveles internos no deberán en ningún caso superar los setenta decibeles (70 dB (A)). La reglamentación de la presente determinará los valores exigibles, métodos, medios y procedimientos que correspondan a cada caso. Los sonidos no podrán trascender al exterior del establecimiento.
Para los casos de fiestas particulares (con excepción de casamientos, 15 años, bodas de oro y similares) don-de se cobre entrada y/o que el ingreso sea gratuito y que en el interior del local se cobre consumición, debe-rán ser realizadas en lugares debidamente habilitados, debiendo previamente ser autorizados por la autoridad de aplicación.
Capítulo XI
Espectáculos Cinematográficos y Teatrales
ARTICULO 105º.- Los espectáculos cinematográficos se clasificarán de conformidad a las disposiciones del Instituto Nacional de Cinematografía y a las normas provinciales y nacionales sobre la materia.
Queda expresamente prohibida la asistencia de menores de 18 años, en las salas denominadas de exhibición condicionada, las que deberán estar perfectamente identificadas en la parte exterior de las mismas, de su condición de "Salas de Exhibición Condicionada", no pudiendo exhibir fotografías, afiches o dibujos publicita-rios de la película a proyectar, que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
ARTICULO 106º.- De acuerdo con esta clasificación, los propietarios y/o responsables de las salas ci-nematográficas y teatrales deberán consignar en los anuncios o programas de espectáculos, en forma perfec-tamente visible, si la función es apta o no para la asistencia de menores y si no lo es solo podrá ser presencia-da por los mismos en compañía de sus padres o tutores.
ARTICULO 107º.-Las nuevas salas cinematográficas y teatrales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Los inmuebles deberán contar con puertas para salidas de emergencia en su parte posterior o en su defecto a un costado del mismo. Las medidas deberán ser de no menos un metro veinte centímetros (1,20 m.) de ancho (pudiendo ser más anchas, de acuerdo con la capacidad de público que alber-gue) con apertura hacia afuera. Esta deberá estar orientada para conducir hacia el exterior de la edificación a un sitio seguro, donde el público se pueda ubicar en sectores a no menos de 10 (diez) metros del salón evacuado. Las puertas destinadas a salidas de emergencia, deberán contar con carteles señalizadores que indique su condición, con iluminación artificial y de emergencia.
b) Las puertas de ingreso normal, deberán ser de no menos un metro ochenta centímetros (1,80 m) de ancho (pudiendo ser más anchas de acuerdo con la capacidad de público que albergue). Aquellas puertas de vidrio en accesos principales, deberán ser de cristal templado o vidrio inastillable, con es-pesor adecuado a sus dimensiones. Tanto las puertas de ingreso y egreso normales como las de emergencia, no deberán ser bloqueadas por ningún tipo de valla, contenedor, etc., y contar con pa-sos adecuados y expeditos. Las puertas de ingreso común al local deberán estar señalizadas desde el interior con carteles con iluminación artificial y de emergencia como "SALIDA". Las puertas que se utilicen como salas de máquinas, depósito o cualquier otro fin no destinado al público, deberán es-tar señalizadas con carteles que indiquen "PROHIBIDA LA ENTRADA".
e) El sistema de luces de emergencias podrá ser con baterías individuales o central. Las luces de emergencia deberán instalarse de tal manera que, en caso de corte general de energía eléctrica, ilumine parcialmente el local en los sectores de:
• Salón principal
• Escaleras
• Salidas Generales y de Emergencia
• Pasillos, pasadizos y/o túneles.
f) La cantidad y las características de los matafuegos se especificará en el momento de realizar la inspección previa a la habilitación y deberán contar con los siguientes requisitos:
• Ser aprobados por Normas IRAM.
• Deberán contar con fecha de fabricación no mayor de 5 (cinco) años.
• Se aceptarán los matafuegos de Polvo Químico, Halotron, CO2, o agua (según requerimiento).
• Los matafuegos deberán estar colgados en lugar visible, accesible y con demarcación.
• No deberán utilizarse para otro fin que no sea el específico.
• Deberán contar con su tarjeta de control de carga en forma semestral.
• Podrá exigirse otro sistema de extinción de incendios, si los locales poseen estructuras especiales que lo amerite.
ARTICULO 108º La mampostería y decoración del inmueble, deberá ser de material ignífugo, no po-drá contener telgopor, cartón prensado, paja, fibra de vidrio, telas, etc.. Si fuese construido de madera (machimbre, rústico, etc.), ésta deberá contar con tratamientos de barniz o pintura ignífuga, comproba-ble ante la oficina técnica, con factura de compra del líquido, factura del aplicador y una muestra para su análisis. Se podrán realizar pruebas de calidad, si hubiere alguna duda del proceso, en el lugar que fuese aplicado el producto.
ARTICULO 109º Los propietarios o encargados son los responsables del cumplimiento de las medidas de seguridad especificadas.en la presente ordenanza
Capítulo XII
De los Hoteles por Hora y Similares
ARTICULO 110º.- Se consideran “hoteles por hora”, y otras denominaciones que se adopten para de-terminarlos, los establecimientos cuyo cometido sea el de prestar alojamiento por términos específicos a pare-jas, con finalidad de cohabitación.
ARTICULO 111º.- El DEM regulará la localización y funcionamiento dentro de su jurisdicción de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 112º Queda prohibida, la entrada o permanencia en Hoteles por Hora y Similares de menores de dieciocho (18) años de edad, aunque fuera en compañía de mayores
ARTICULO 113º.- Cualquiera sea su sexo, no podrán desempeñar empleo en estos establecimientos los menores de dieciocho (18) años, estando asimismo vedado su acceso o permanencia.
ARTICULO 114º.- Los hoteles por hora deberán instalarse en edificaciones destinadas única y exclusi-vamente para ser utilizados conforme a lo previsto en el artículo que reglamenta su actividad. Sin perjuicio a las exigencias previstas por las normas de edificación vigentes, contarán obligatoriamente:
a) En todas las habitaciones destinadas al albergue por hora, de baño privado con servicio sanitario completo (agua caliente, lavabo, inodoro, ducha, bidé, juego de toallas, desinfectantes y demás artículos de tocador);
b) Calefacción o extractor de aire;
c) Teléfono interno;
d) Servicio médico de urgencia;
e) Servicio contra incendio;
f) Servicio interno y externo de vigilancia;
g) Signo de identificación diferenciando su prestación con respecto a los hoteles y/o alojamiento fami-liares, indicando asimismo la entrada y salida de vehículos. Los ingresos y egresos deberán estar perfectamente señalizados mediante carteles lumínicos y pinturas fotoluminiscentes y señales de sa-lida de vehículos a la vía pública. En el frente de estos establecimientos se deberá contar con la identificación correspondiente mediante cartel lumínico y pinturas fotoluminiscentes de su condición de "hotel por hora".
De la Habilitación y de los Deberes Formales
ARTICULO 115º.- Los propietarios o responsables de casas de citas u hoteles por hora que se instalen a partir de la presente Ordenanza, como así también las ya existentes, deberán cumplimentar pertinentemente lo prescripto en el Título II de la presente Ordenanza.
ARTICULO 116º.- A partir de la publicación de esta Ordenanza, los permisos de habilitación serán otor-gados por el término de cinco (5) años. El pedido de habilitación de nuevas instalaciones dentro del mismo inmueble caducará juntamente con el permiso primero, aunque sean concedidos en distintas fechas. Estos permisos podrán prorrogarse hasta cinco (5) años más, siempre y cuando se trate de establecimientos en los cuales se hayan cumplimentado estrictamente las disposiciones de esta Ordenanza, debiendo renovarse anualmente.
ARTICULO 117º.- Son obligaciones de los propietarios, gerentes o encargados de los hoteles por hora:
a) Poseer y exhibir documento de identidad, certificado de buena conducta y Libreta de Sanidad, ex-pedida por la Municipalidad, actualizada;
b) Hacer cumplir los requisitos anteriores por parte del personal del establecimiento;
c) Asear y ventilar convenientemente las instalaciones destinadas a este servicio, cada vez que sean desalojadas;
d) Retirar la ropa de cama y demás elementos, que serán reemplazados por otros limpios cada vez que se desocupen;
e) Impedir la permanencia en pasillos, corredores o cualquier otro ambiente, a la espera de comodida-des;
f) No servir comidas en las habitaciones, salvo bebidas y siempre que se cuente con comodidades pa-ra el aseo y limpieza de la vajilla. Mediante autorización expresa podrá habilitarse el servicio de co-midas previa adaptación a la normativa pertinente;
g) Exigir documentos a aquellas personas en las que no sea notorio su condición de mayor de edad, conforme a lo previsto en la presente Ordenanza;
h) Exhibir en los lugares de acceso y en todas las habitaciones, un cartel visible con transcripción del articulado pertinente de la presente Ordenanza;
i) Cumplimentar todas las exigencias de éste y de los demás artículos de la presente Ordenanza.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 118º.- La Oficina de Mesa de Entradas y Salidas no recibirá las solicitudes que se presenten sin cumplimentar lo dispuesto precedentemente. En caso de comprobarse con posterioridad a la recepción de la nota, que las exigencias de este artículo no se han cumplimentado, se emplazará al interesado a subsanar deficiencias por el término de cinco (5) días corridos, bajo apercibimiento de archivarse las actuaciones.
ARTICULO 119º.- Para efectuar cualquier modificación de un edificio destinado a casa de citas u hotel por hora deberá constarse con la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal.
Para obtener tal autorización se presentará una solicitud con los siguientes requisitos:
a) Datos completos y certificado de buena conducta del propietario, gerente o encargado y responsa-ble del negocio. Esta exigencia tendrá vigor, asimismo, en caso de una persona de existencia ideal con relación a cada uno de los socios;
b) El plano del establecimiento con memoria descriptiva y croquis de la zona de emplazamiento del mismo;
c) Copia autorizada del título de propiedad o del contrato de locación.
ARTICULO 120º.- Previo a cualquier transferencia del negocio se presentará una solicitud que reúna los requisitos de los incisos a) y b) del artículo anterior. Y deberá cumplimentarse lo establecido en la Ley 11.867 y modificatorias, o norma que la reemplace
ARTICULO 121º.- La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza dispondrá un severo sistema de control e inspección para impedir la proliferación de establecimientos que ilegalmente funcionen como casa de citas o similares.
En caso de comprobarse que un establecimiento funciona como casa de citas sin estar habilitado para tal fin, procederá la inmediata confección del acta de infracción y su clausura preventiva inmediatamente. En un plazo no mayor a 48 hora debera remitir lo actuado al Tribunal Faltas municipal.
ARTICULO 122º.- Estará prohibido a los propietarios de inmuebles destinados total o parcialmente a la atención de hospedajes, hoteles o afines, realizar o permitir en los mismos actividades propias de hoteles por hora a que refiere el presente capitulo
Capitulo XII
“SALA DE ENTRETENIMIENTO”
ARTICULO 123°.- ARTICULO 76º.- El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado para reglamentar las normas y requisitos que regirán para la autorización de las salas llamadas de “entretenimien-tos”o “juegos electrónicos”o”juegos tragafichas”, como así también las que cuenten con juegos de destreza tales como: billares, dominó, ajedrez, metegol, etcétera.
En todos los casos las salas de bingo podrán instalarse únicamente en terrenos que enfrenten la Ruta Nacional Nº 8 desde la Ruta A 005 hasta el Parque Industrial, como así también en el sector del deno-minado Parque Costas del Río
TITULO CUARTO
De las Sanciones en General
Capítulo I
ARTICULO 124º.- Serán consideradas faltas graves, entre otras, haber superado el límite de capacidad permitido, la inobservancia de las normas de seguridad, salubridad e higiene exigibles, no tener los medios de evacuación y de extinción de incendios en adecuadas condiciones de uso, el incumplimiento reiterado del horario permitido, el ingreso, permanencia o uso de elementos de pirotecnia sin la debida autorización, el ex-pendio o comercialización de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, la admisión de menores de edad no autorizados, carecer de las luces de emergencia o carteles indicadores pertinentes y toda otra acción u omisión que pueda poner en riesgo la seguridad del público asistente y de la población en general.
ARTICULO 125º.- Los establecimientos que cometan alguna falta grave estipulado en el articulo 77 de la presente ordenanza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en 43 UM y el máximo en 72 UM, sin perjuicio de dispo-ner la clausura de hasta 7 (siete) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
b) Primera reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 72 UM y el máximo en 100 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 7 (siete) días a 15 (quince) días de acuerdo con la entidad de la infrac-ción;
c) Segunda reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 100 UM y el máximo en 143 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 15 (quince) días a 30 (treinta) días conforme con la entidad de la in-fracción;
d) Posteriores reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 143 UM y el máximo en 214 UM. Clausura de 30 (treinta) días a 180 (ciento ochenta) días y en su caso la revocación de la habilitación.
ARTICULO 126º.- Son causa de la revocación de la habilitación:
A.- No reunir las condiciones requeridas para la habilitación.
B.- Modificar sin autorización de la autoridad de aplicación las condiciones edilicias, de seguridad, de higiene y salubridad y la actividad para la que fuera habilitada.
C.- La realización de actividades no autorizadas para el rubro habilitado.
D.- Ser infractor reincidente de las disposiciones del presente código y su reglamentación.
E.- Cualquier otra conducta que la autoridad de aplicación considere que por su gravedad justifica la medida.”
ARTICULO 127º.- En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales tendrán libre acceso a lugares, locales y dependencias donde se desarrollen espectáculos y entretenimientos. Si fuese negado el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante librará un acta de com-probación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
ARTICULO 128º.-– A fin de la efectividad de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las mismas, el órgano de aplicación podrá disponer el secuestro preventi-vo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción y la clausura del o los locales donde se haya verificado, aún cuando hubieran sido habilitados para desarrollar otra actividad.
ARTICULO 129º.-. – Una vez efectuados los procedimientos administrativos señalados en el artículo ante-rior, las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato a los Tribunales Administrativos de Faltas, para su conocimiento e intervención.
ARTICULO 130º.-. – La Autoridad de Aplicación, en los espectáculos públicos de concurrencia masiva, podrá ordenar la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en las zonas adyacentes de donde se des-arrolle el espectáculo. Podrá asimismo disponer la clausura del establecimiento e incautar las mercaderías que se expendan en violación de la presente y solicitar, en su caso, la colaboración de otras reparticiones munici-pales.
ARTICULO 131º La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura preventiva de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado incurra en faltas que afecten la seguridad, salu-bridad o moralidad pública o comprometa el interés general. Las resoluciones dictadas en virtud de este artí-culo, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan en contra de ellas no tendrán efec-tos suspensivos.
ARTICULO 132º.- Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza deberán ser comprobadas por el organismo competente, elevando en un plazo no mayor a las 24 hs el acta comprobatoria de la infrac-ción con la información respectiva al Tribunal Administrativo Municipal de Faltas, aplicando éste la sanción correspondiente que fija la presente Ordenanza.
ARTICULO 133º.- Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza deberán ser comprobadas por el organismo competente, elevando inmediatamente el acta comprobatoria de la infracción con la infor-mación respectiva al Tribunal Administrativo Municipal de Faltas, aplicando éste la sanción correspondiente que fija la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 134º.-- Será AUTORIDAD DE APLICACION del presente Código: el Departamento Ejecuti-vo a través de sus distintas Secretarías y Órganos desconcentrados y descentralizados que establezca por vía reglamentaria.
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TITULO SEXTO
Disposiciones Transitorias
Capítulo I
ARTICULO 135º.- Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, deberán adecuar su funcionamiento a la presente normativa en un término no mayor de los 30 (treinta) días de su promulgación.
En cuanto a la adecuación a las condiciones edilicias, como de insonorización que exige la presente normativa, habrá de otorgarse un plazo no mayor de ciento ochenta (60) días de promulgada la Ordenanza.
Al momento de aplicarse la reglamentación que rige para el presente artículo se deberán contemplar con ra-cionalidad las realidades estructurales y edilicias de por sí diferentes de las confiterías y locales ya habilitados por la Municipalidad.
ARTÍCULO 136º.- A partir de la promulgación de la presente ordenanza derogase la ordenanza 436/97.-
ARTICULO 137º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
GRACIELA SARACHO
CONCEJAL BLOQUE RIO CUARTO PARA TODOS