FUNDAMENTO DESPACHO DE COMISION: CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

. miércoles, 23 de septiembre de 2009
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DESPACHO DE COMISION

Sres. Concejales:

Reunida en la fecha las Comisiones de Salud y Promoción Social y de Gobierno y Relaciones Institu-cionales, para analizar el Expediente Legislativo Nº 16231 / 2008, iniciado por la concejal Graciela C. de Saracho, sobre PROYECTO DE ORDENANZA CREANDO UN CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS PARA LA CIUDAD DE RIO CUARTO. Este proyecto se fundamenta en lo siguiente:

Este Código viene a sustituir la Ordenanza 436/97 de espectáculos públicos, creando un corpus que aúna la legislación vigente, que agrega modificaciones y ampliaciones y se fundamenta en la necesidad de poder actualizar la normativa vigente a los tiempos actuales, unificar toda la legislación sobre la te-mática de manera de que la sociedad en su conjunto pueda tener acceso y que sea de lectura accesible para cualquier ciudadano, por organizado, claro y expeditivo.

Nuestro trabajo y nuestras convicciones, parten del postulado básico del Desarrollo a Escala Humana, que considera que el desarrollo se refiere a las personas y no a los objetos.
Este cambio de paradigma nos permita enfocar los mismos problemas con diferentes estrategias, po-niendo nuestro horizonte en la persona humana, convencidos de que la solidaridad, la equidad, la justi-cia social, el respeto por la diversidad y la pluralidad de visiones hacen posible una sociedad donde no sólo son posibles la igualdad de oportunidades y la calidad de vida, sino la esperanza de un destino mejor.
En función de esos principios, consideramos que el protagonismo real de las personas y de las comuni-dades, resulta indispensable para impulsar procesos de desarrollo con efectos amplificados en la satis-facción de las necesidades. Es por
Recordemos que entre las necesidades humanas como Subsistencia, Protección, Afecto, Entendimiento, Ocio, Creación, Identidad y Libertad, se encuentra también la de PARTICIPACIÓN. En consecuencia este cuerpo a generado un a gran participación social en la discusión en las comisiones de este proyecto es por eso que se han convocados a todas las partes:

POR RESOLUCION 23/08 SE REMITIO COPIA Se solicito a las dependencias y/o áreas técnicas para que remitan un informe con sugerencias y/o modificaciones al proyecto del Código de espec-táculos Públicos, a saber:

 Dirección de Planeamiento Urbano (localización)
 Obras Privadas (condiciones edilicias)
 Sub Secretaría de Gobierno
 Defensa Civil (condiciones de seguridad)
 Sub Dirección General de Comercio e Industria (habilitación)
 EDECOM
 -Dirección de Espectáculos Públicos
 -Dirección de Control Medio Ambiente
 -Dirección Bromatología y Zoonosis
 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto

POR RESOLUCION 80/08 Se solicito al D.E.M, la realización de la Consulta Juvenil en Institucio-nes Educativas de niveles medios, terciarios y universitarios, en ONGs que trabajen con jóvenes no escolarizados y en asociaciones vecinales. En esta instancia participaron las siguientes depen-dencias municipales:
• Secretaría de Desarrollo Social (Subsecretaría de
• Promoción Social –Área de Niñez y Adolescencia)
• Secretaría de Desarrollo Humano (Área de Juventud – Área de Derechos Humanos – Área de Protección Familiar)
• Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales - (Subsecretaría de Relaciones Instituciona-les),

LA CONSULTA SE REALIZO A MAS DE 3000 JOVENES DE NUESTRA CIUDAD

Además, este proyecto contó con la participación de:

 Padres
 Policía de la provincia de Córdoba.
 Empresarios de locales nocturnos.
 Juez de falta municipal.
 Cámara de hoteleros y gastronómicos.
 Propietarios de los cabarets.
 Clubes.
 Policía Federal.

Las familias saben de la importancia del límite, la escuela sabe de la importancia del límite y la socie-dad toda sabe de la importancia del límite para la construcción de ciudadanos responsables, solidarios, cuidadosos de los bienes, las pertenencias y del mayor bien: la vida propia y del otro.
Por eso, cuando trabajamos en estas modificaciones, sentimos que representamos la voluntad popular, a través de respuestas que reclaman no sólo los adultos, sino también una gran parte de los jóvenes que forman parte de esta comunidad.

Con este Código de Espectáculos Públicos pretendemos aunar una normativa que se encuentra dispersa, facilitar su lectura y aplicación y resignificar el uso del tiempo libre por parte de los adolescentes, de manera que su participación en los espectáculos públicos no se transforme en un motivo de amenaza o de peligro. De igual manera, con esta normativa estamos trabajando en prevención, anticipándonos al daño y poniendo en evidencia la importancia del límite, como concepto a ser internalizado por toda la sociedad.

CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS APROBADO

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DESPACHO DE COMISION

Sres. Concejales:

Reunida en la fecha las Comisiones de Salud y Promoción Social y de Gobierno y Relaciones Institucionales, para analizar el Expediente Legislativo Nº 16231 / 2008, iniciado por la concejal Graciela C. de Saracho, sobre PROYECTO DE ORDENANZA CREANDO UN CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS PARA LA CIUDAD DE RIO CUARTO. Este proyecto se fundamenta en lo siguiente:

Este Código viene a sustituir la Ordenanza 436/97 de espectáculos públicos, creando un corpus que aúna la legislación vigente, que agrega modificaciones y ampliaciones y se fundamenta en la necesidad de poder actualizar la normativa vigente a los tiempos actuales, unificar toda la legislación sobre la temática de manera que la sociedad en su conjunto pueda tener acceso a una lectura accesible para cualquier ciudadano, por organizado, claro y expeditivo.

Nuestro trabajo y nuestras convicciones, parten del postulado básico del Desarrollo a Escala Humana, que considera que el desarrollo se refiere a las personas y no a los objetos.

Este cambio de paradigma nos permite enfocar los mismos problemas con diferentes estrategias, poniendo nuestro horizonte en la persona humana, convencidos de que la solidaridad, la equidad, la justicia social, el respeto por la diversidad y la pluralidad de visiones hacen posible una sociedad donde no sólo son posibles la igualdad de oportunidades y la calidad de vida, sino la esperanza de un destino mejor.

En función de estos principios, consideramos que el protagonismo real de las personas y de las comunidades, resulta indispensable para impulsar procesos de desarrollo con efectos amplificados en la satisfacción de las necesidades. Recordemos que entre las necesidades humanas como Subsistencia, Protección, Afecto, Entendimiento, Ocio, Creación, Identidad y Libertad, se encuentra también la de PARTICIPACIÓ N. En consecuencia este cuerpo ha generado una gran participación social en las discusiones en las comisiones de este proyecto, es por eso que se han convocados a todas las partes:

POR RESOLUCION 23/08 SE REMITIO COPIA Se solicito a las dependencias y/o áreas técnicas para que remitan un informe con sugerencias y/o modificaciones al proyecto del Código de espectáculos Públicos, a saber:

 Dirección de Planeamiento Urbano (localización)
 Obras Privadas (condiciones edilicias)
 Sub. Secretaría de Gobierno
 Defensa Civil (condiciones de seguridad)
 Sub. Dirección General de Comercio e Industria (habilitación)
 EDECOM
 -Dirección de Espectáculos Públicos
 -Dirección de Control Medio Ambiente
 -Dirección Bromatología y Zoonosis
 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto

POR RESOLUCION 80/08 Se solicito al D.E.M, la realización de la Consulta Juvenil en Instituciones Educativas de niveles medios, terciarios y universitarios, en ONGs que trabajen con jóvenes no escolarizados y en asociaciones vecinales. En esta instancia participaron las siguientes dependencias municipales:

• Secretaría de Desarrollo Social (Subsecretaría de
• Promoción Social –Área de Niñez y Adolescencia)
• Secretaría de Desarrollo Humano (Área de Juventud – Área de Derechos Humanos – Área de Protección Familiar)
• Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales - (Subsecretaría de Relaciones Institucionales),


LA CONSULTA SE REALIZO A MAS DE 3000 JOVENES DE NUESTRA CIUDAD


Además, este proyecto contó con la participación de:

 Padres
 Policía de la provincia de Córdoba.
 Empresarios de locales nocturnos.
 Juez de falta municipal.
 Cámara de hoteleros y gastronómicos.
 Propietarios de los cabarets.
 Clubes.
 Policía Federal.

Las familias, la escuela y la sociedad saben de la importancia del límite para la construcción de ciudadanos responsables, solidarios, cuidadosos de los bienes, las pertenencias y del mayor bien: la vida propia y del otro.

Por eso, cuando trabajamos en estas modificaciones, sentimos que representamos la voluntad popular, a través de respuestas que reclaman no sólo los adultos, sino también una gran parte de los jóvenes que forman parte de esta comunidad.

Con este Código de Espectáculos Públicos pretendemos aunar una normativa que se encuentra dispersa, facilitar su lectura y aplicación y resignificar el uso del tiempo libre por parte de los adolescentes, de manera que su participación en los espectáculos públicos no se transforme en un motivo de amenaza o de peligro. De igual manera, con esta normativa estamos trabajando en prevención, anticipándonos al daño y poniendo en evidencia la importancia del límite, como concepto a ser internalizado por toda la sociedad.

Por las razones expuestas, se solicita al cuerpo la aprobación del dispositivo de Ordenanza que se acompaña, al momento de su tratamiento en la sesión plenaria, en los términos que allí se establecen, a saber:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RÍO CUARTO
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:


CODIGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

TITULO PRIMERO
“DISPOSICIONES GENERALES”
CAPÍTULO I
“DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”

ARTICULO 1º.- A los fines del presente Código, será considerado espectáculo público, toda reunión, función, representación o acto social, que tenga por objeto el entretenimiento o el expendio para consumo de bebidas en el lugar, y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, sean lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, en los que se cobre o no entrada.

ARTICULO 2º.-Todos los espectáculos públicos que se realicen, dentro del ejido municipal con participación de público sean transitorios o permanentes y cualquiera sea la denominación comercial y/o de fantasía que se de a los mismos, sean personas físicas o ideales que los promuevan, exploten, u organicen, quedan sometidos a los fines de su autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones que fije el presente Código y su reglamentación.

ARTICULO 3º.- Dichos espectáculos deberán enmarcarse dentro de los siguientes rubros, sin que por ello nuevas actividades con denominaciones de fantasía y/o registro de marcas queden excluidas de cumplir con lo previsto por esta normativa, a saber:

a) Cabaret - Wiskheria:
b) Confitería bailable
c) Bar nocturno o Púb.
d) Bar con espectáculos.
e) Bar simple.
f) Restaurantes con Espectáculo y/o pista de baile
g) De los Salones de Usos múltiples de hoteles y centros comerciales
h) Video Bar
i) De las Asociaciones, clubes, Entidades de Bien Publico y Salón de Fiesta
j) De las salas cinematográficas
k) De las salas teatrales.
l) Peñas
m) Espectáculos esporádicos.
n) Salas de Entretenimientos para mayores y/o niños
o) Salas Culturales.
p) Bar con Entretenimiento

ARTICULO 4º.- Son responsables de la realización o explotación del espectáculo todas las personas de existencia visible o ideal que lo hayan organizado, el o los propietarios, titulares, gerentes o encargados de las salas, locales o establecimientos en que se realizan los mismos, aún cuando fueren organizados por terceros.
En caso que cualquiera de las actividades que se realicen sean concesionadas a terceras personas bajo cualquier modalidad de transferencia de dichas responsabilidades, como por ejemplo quienes emiten, sonido, música, vibraciones, explotan las cantinas, las barras de expendio de productos o bebidas, quienes proyectan o ejecuten actos por los que el lugar no cuenta con habilitación para realizarlo y si lo tuviese es a nombre del titular y no a nombre de quien efectivamente la realice y que el mismo no se encuentre dentro de la planta de personal de la empresa, deberá ser puesto en conocimiento al órgano de aplicación en forma fehaciente por escrito y adjuntando copia certificada del convenio privado entre el titular de la habilitación y la persona involucrada 10 días hábiles antes del evento. Esta disposición se aplicará también a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan infracciones, no cumplan o adulteren los requisitos requeridos al momento de su habilitación.

CAPÍTULO II
“DE LAS ADMISIONES Y HORARIOS”

ARTICULO 5º.- En todos los locales de espectáculos públicos deberá exhibirse, en forma visible, al frente de la boletería y en los lugares de acceso:
a) los requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiera, caso contrario éste será considerado libre.
b) Los requisitos deberán exhibirse en un cartel o letrero confeccionado con las siguientes medidas: 30,00 cm. de alto por 50,00 cm. de ancho. Queda prohibido colocar carteles que diga “La Casa se reserva el derechos de admisión y permanencia”

ARTICULO 6º.- Dichos requisitos no deberán tener por objeto impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar, el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, genero, la orientación sexual, la lengua, religión, ideología, nacionalidad, opinión pública, gremial, sexo, posición económica, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la Persona que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos.
Se considerará discriminatoria la exigencia de pago de entrada -por el monto que fuere- como condición de admisión al local o evento, cuando éste no sea requisito de ingreso para la generalidad de los concurrentes, o se exija el pago de un precio mayor al de la entrada general.
En caso de llegarse al límite de capacidad de admisión del local, no se admitirán excepciones de ingreso para algunos asistentes cuando a otros simultáneamente se les esté vedando la posibilidad de admisión. Además, no se permitirá la solicitud de credenciales, tarjeta, carnet o similares como condición de admisión al local o evento, cuando éste no sea requisito de ingreso para la generalidad de los concurrentes.
ARTICULO 7º.- Queda prohibida la entrada o permanencia en los locales de espectáculos a que se refiere la presente Ordenanza a personas:

a) Que se encuentren alcoholizadas o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes, que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente. El Órgano de Aplicación efectuara esporádicamente controles de alcoholemia, a través de aparatología homologada, a personas que quieran ingresar a un local.
b) Que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes, en este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente.
c) Que porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
d) Que porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia, en este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente
e) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado.
f) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;

ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación de este capitulo será el que establece el articulo 4º de la Ordenanza Nº 1078/99. Además, se deberá dar cumplimiento a lo previsto por la Ordenanza Nº 1078/99 y sus modificaciones o aquella que la reemplace.

CAPÍTULO III
“DE LAS EDADES Y HORARIOS”

ARTÍCULO 9º.- Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 18 de edad, en los locales habilitados por el presente código en la que se venda bebidas alcohólicas para ser consumidas por sus clientes o parroquianos en el lugar, de cualquier tipo y graduación y en cualquier forma que fuera, sean en envases abiertos o cerrados.

No están alcanzados por la prohibición contenida en este artículo los locales que tengan como rubro principal el expendio de comida y cafetería para ser consumida en el lugar y las fiestas familiares (casamientos, cumpleaños, aniversarios etc.). Deberá darse cumplimiento a lo que establece la Ordenanza 664/94.

ARTÍCULO 10º.-Establecer los siguientes horarios y límites de edad para el funcionamiento de los distintos locales de espectáculos públicos:

a) Cabaret - Wiskheria:
Horario de apertura: a partir de la hora 22:00 (veintidós) y horario de cierre: a la hora 6:00 (seis) del día siguiente, durante todos los días de la semana. Queda prohibida, la entrada o permanencia en cabaret y similares de menores de dieciocho (18) años de edad, aunque fuera en compañía de mayores

b) Confitería bailable:
I. En las denominadas trasnoche: Horario de Apertura: a partir de la hora 00:30 y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) para los días sábados, domingos y feriados, Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 00:30 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro.
Permítase el ingreso a los menores de 16 a 18 años únicamente hasta la hora 01:30 y en los locales donde no se expende alcohol, caso contrario no se permitirá su ingreso

II. En las denominadas matinés, la exigencia de límites de edad y horario deberá regirse por los siguientes aspectos:
1. Únicamente se permitirá el ingreso en carácter de concurrentes a jóvenes de entre 14 (catorce) años y 16 (dieciséis) años inclusive, con la sola excepción de aquellos de hasta 21 (veintiuno) años de edad inclusive con atraso neurológico leve;
2. El funcionamiento de los mismos será de hora 18:00 (dieciocho) a hora 24:00 (veinticuatro);
3. En estos establecimientos queda terminantemente prohibida la venta de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo reglado por la Ordenanza N° 664/94.

c) Bar nocturno o Púb.:
Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) del día siguiente para los días viernes, sábado y víspera de feriados. Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro). Permítase el ingreso a los menores de 16 a 18 años hasta la hora 01:30, únicamente si no se expende alcohol, caso contrario no se permitirá su ingreso.

d) Bar con espectáculos.:
Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) del día siguiente para los días viernes, sábado y víspera de feriados. Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro). Permítase el ingreso a los menores de 16 a 18 años hasta la hora 01:30, únicamente si no se expende alcohol, caso contrario no se permitirá su ingreso.

e) Bar simple:
Horario libre de Apertura y Cierre durante todos los día de la semana. En estos locales queda totalmente prohibido el ingreso de menores de 18 años. Deberá darse cumplimiento a lo que establece la Ordenanza 664/94.

f) Restaurantes con Espectáculo y Restaurantes con Espectáculos y pista de baile
Horarios Diurno: Apertura a partir de la hora 11:00 y horario de Cierre: a la hora 16:00 (dieciséis) todos los días de la semana.
Horarios Nocturno: Apertura a partir de la hora 20:00 y horario de Cierre: a la hora 5:00 (cincos) del día siguiente para los días viernes, sábados y víspera de feriados, y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 20:00 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro) del día siguiente. Después de las 22 horas los menores de 16 (dieciséis) podrán ingresar y permanecer únicamente en compañía de un mayor de 21 años.

g) De los Salones de Usos múltiples de hoteles y centros comerciales
El órgano de aplicación evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, y toda otra condición de funcionamiento que no este establecido por esta Ordenanza.

h) Video Bar
Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) para los días viernes, sábados y víspera de feriados, Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro). En estos locales queda totalmente prohibido el ingreso de menores de 18 años.

i) De las Asociaciones, clubes, Entidades de Bien Publico y Salón de Fiesta:
Horario de Apertura: a la hora 8:00 (ocho) y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) para los días sábados, domingos y feriados, Y los restantes días Horario de Apertura: a la hora 8:00 (ocho) y horario de Cierre: a las 4 (cuatro).

j) De las salas cinematográficas
Horario de Apertura: a la hora 8:00 (ocho) y horario de Cierre: a la hora 4:00 (cuatro). Las restricciones de ingresos serán de acuerdo a la calificación otorgada por el organismo competente para el material a reproducir.
Salas de exhibición condicionada: Horario de Apertura: a la hora 13:00 (trece) y horario de Cierre: a la hora 4:00 (cuatro). En estos locales queda totalmente prohibido el ingreso de menores de 18 años.

k) De las salas teatrales.
El horario de funcionamiento de estos establecimientos será facultativo de los responsables, debiendo iniciarse después de las ocho 8,00 horas y finalizar antes de las cuatro 4,00 hs.

l) Peñas
Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a la hora 6:00 (seis) del día siguiente para los días viernes, sábados y feriados, Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 22:00 y horario de Cierre: a las 4 (cuatro) del día siguiente. Permítase el ingreso a los menores de 16 a 18 años únicamente hasta la hora 01:30. En estos establecimientos queda prohibida la admisión y permanencia de menores de dieciséis (16) años de edad, salvo que estuvieren acompañados por una persona mayor de 21 años. Permítase el ingreso a los menores de 16 a 18 años hasta la hora 01:30, únicamente si no se expende alcohol, caso contrario no se permitirá su ingreso.

m) Espectáculos esporádicos.
El órgano de aplicación evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, y toda otra condiciones de funcionamiento que no este establecido por esta Ordenanza.
Permitiéndose la asistencia de menores de 18, sin condicionamiento de horario. Excepto que dicho espectáculo no sea apto para menores de dieciocho (18) años. Permitiéndose la asistencia de lo menores entre 10 y 16 años siempre que estén acompañados por un mayor de 21 años. Salvo en espectáculos infantiles.

n) Salas de Entretenimientos para adultos y/o niños
El órgano de aplicación evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, y toda otra condiciones que no este establecido por esta Ordenanza. El horario de funcionamiento de las salas o los locales de entretenimiento de juegos de azar autorizados por el Gobierno de la Provincia de Córdoba (slots, bingo, etc.) será el que establece la Ordenanza 262/09 en su artículo 2º.

o) Salas Culturales
El horario de funcionamiento de estos establecimientos será facultativo de los responsables, debiendo iniciarse después de las ocho 8,00 horas y finalizar antes de las cuatro 4,00 hs.

p) Bar con Entretenimientos.
Horario de Apertura: a partir de la hora 8:00 y horario de Cierre: a la hora 5:00 (cinco) del día siguiente para los días sábados, domingos y feriados, Y los restantes días Horario de Apertura: a partir de la hora 8:00 y horario de Cierre: a las 3 (tres). Permítase el ingreso de los menores de 16 años hasta las 22:00 horas.

ARTICULO 11º.- Los propietarios, dueños, encargados o aquellas personas que éstos determinen de los locales de espectáculos públicos, reglados por la presente ordenanza, estarán obligados para exigir a las personas que ingresen a su negocio, la exhibición de los documentos, DNI. o Cédula de Identidad original, que acredite el nombre, edad y número de documento, y en su defecto, negarles la admisión, solo en aquellos locales en los que nos este permitido su ingreso.
CAPÍTULO IV
“DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONCURRENTES”

ARTÍCULO 12º.- Los espectadores y asistentes a espectáculos públicos, independientemente del tipo que sean, tendrán los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo se desarrolle, se ofrezca y se perciba, por los asistentes, en las condiciones y en la forma en que haya sido anunciado por los organizadores;
b) A la devolución, de los montos desembolsados por la entrada, billete o cualquier otro elemento que diera derecho a la permanencia en el local o establecimiento, cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente se pudieran realizar.
c) A que se les facilite a utilizar los libros de quejas y reclamaciones.
d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno.
e) A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que el espacio disponible lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión que por razones de seguridad o alteración del orden lo determinen.

ARTÍCULO 13º.- Los espectadores y asistentes tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale expresamente la empresa para el público sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás espectadores, asistentes, actuante y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o la Autoridad de Aplicación.
c) Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento, tendiente al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a los demás espectadores y asistentes.
d) No adoptar conductas que pueda producir peligros o molestias o que dificulten el normal desarrollo de las actividades programadas.
e) No accederán a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo indicación de los organizadores en contrario.

CAPÍTULO V
“DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS LOCALES”

ARTICULO 14º.- En todos los locales en la que se permita el ingreso de menores de 18 años, queda prohibida la realización de eventos que se valgan de expresiones corporales u otra manifestación que no esté acorde con la edad de los concurrentes, como por ejemplo stripers u otras de carácter similar.

ARTICULO 15º.-Toda la Documentación que se solicita en la presente norma, tanto para el personal, como la del local comercial deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, a los efectos de su control en el momento que lo estime pertinente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16º.-Todos los locales reglados por la presente ordenanza, tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar toda actividad, posterior al horario de cierre previsto para cada rubro. Después de ello sólo se permitirá la presencia del personal de servicio, no pudiendo desarrollarse ninguna otra actividad.

ARTICULO 17º.- En los negocios a que se refiere la presente Ordenanza se podrán habilitar camarines para artistas de acuerdo con las normas de edificación vigentes y siempre que no existan disposición especiales en contrario. No se permitirá la habilitación de dormitorios, altillos ni escondrijos. Tampoco podrán instalarse biombos o tabiques que impidan el control que efectúen los inspectores.

ARTICULO 18º.- En los negocios o espectáculos en que se cobren entradas deberá existir una boletería o local habilitado a tal efecto, destinado al expendio de las mismas y situado en lugar accesible al público, contando con letrero indicador con caracteres bien legibles, detallando el precio básico, impuestos y total a cobrar al público. El letrero o cartel indicador deberá ser confeccionado con las siguientes medidas: 30,00 cm. de alto por 50,00 cm. de ancho. A tales efectos por vía reglamentaria se especificará un procedimiento adecuado que garantice su aplicación. En el billete, comprobante de ingreso y/o entrada, deberá estar impreso el correspondiente precio o valor

ARTICULO 19º Todos los locales de espectáculos públicos, regulados por la presente Ordenanza deberán encontrarse ubicados a una distancia no menor de 100 (cien) metros de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos, salas velatorios y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible con la del espectáculo.

ARTICULO 20º.- Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones públicas quedan obligados a presentar por duplicado al DEM la nómina del personal, en la que deberá constar:

a) Nombre, apellido y domicilio;
b) Número de matrícula (DNI.) y edad;
c) Certificado de buena conducta;
d) Tareas que desempeña, horario que cumple y días francos;
e) Libreta Sanitaria.

Deberán comunicarse por nota al DEM las altas y bajas dentro de los dos (2) días de producidas. Cuando se trate de personal no estable, que accidentalmente se encuentre en funciones en algún negocio y por razones de tiempo no pudiera comunicarse, será obligatorio que el mismo se encuentre munido de documentación personal y certificado de buena conducta vigente.
La nómina del personal deberá presentarse cada 6 (seis) meses ante el Órgano de Aplicación, quedando totalmente prohibido fumar y la ingesta de alcohol, energizantes, drogas, narcóticos o estupefacientes de dicho personal durante el periodo en el que esté cumpliendo servicio.
El Órgano de Aplicación efectuara esporádicamente controles de alcoholemia, a través de aparatología homologada, al personal que cumpla servicios en los locales reglados por la presente ordenanza.
Quedan exceptuados de los puntos c y e de lo que establece el presente articulo, a los empleados transitorios que estén cumpliendo funciones en la barra. Dicho personal deberá estar bajo la responsabilidad de un supervisor de barra quien deberá cumplimentar con todo los previsto por este articulo.

ARTICULO 21º.- Queda totalmente prohibido la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento en el que por su participación se recompense, premie, estimules o incentive la ingesta de alcohol, por medio de competencia o fiestas de tipo de las denominadas “Canilla Libre” o similares. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse la denominada “copa invitación”, o copa de degustación por publicidad de bebida alcohólica. Deberá darse cumplimiento a lo reglado por la Ordenanza 664/94.

ARTICULO 22º.- Queda totalmente prohibido la explotación de cantinas, barras y todo otros espacio en el que se expenda bebidas alcohólicas por parte de menores de 18 años.

ARTICULO 23º.- Se prohíbe que el publico de los diversos locales de espectáculos públicos no ingrese, ni egrese, del mismo con recipientes conteniendo bebidas alcohólicas.

ARTICULO 24º.- Declarase obligatorio en todo el ámbito de la Ciudad de Río Cuarto, la instalación de controles electrónicos del nivel de ocupación que posean una memoria que estará bajo supervisión del órgano de aplicación, y detector de metales por parte de propietarios, encargados y/o de individuos que bajo cualquier carácter o denominación realicen eventos de carácter público contemplado en la presente Ordenanza, siempre que el lugar este habilitado para mas de 200 personas, en cuyo caso el control se realizará de manera manual.

ARTICULO 25º.- En las barras de los locales de espectáculos públicos, las bebidas deberán trasvasarse de botellas de vidrio o latas a vasos o envases descartables, únicamente en aquellos locales en la que se permita el ingreso de menores de 18 años.

ARTICULO 26º.- Queda expresamente prohibido el funcionamiento de cualquier espacio destinado al cuidado, guarda o custodia de menores de edad. El órgano de aplicación podrá autorizar la habilitación de dichos espacios, siempre que fuese necesario, debiendo dar cumplimiento a lo que establece la ordenanza 1414/04 y sus modificatorias.

ARTICULO 27º.- Prohíbese, en todos los locales comprendidos por la presente ordenanza, fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Se deberá dar estricto cumplimiento a lo que establece la Ordenanza 1012/06 y sus modificatorias.

CAPÍTULO V
“DE LA MAQUINAS EXPENDEDORAS DE PRESERVATIVOS”

ARTICULO 28º.- Se declara obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en todos los locales habilitados o por habilitarse reglados por la presente ordenanza.

ARTICULO 29º.- Las máquinas expendedoras deberán instalarse en los baños de hombre y de mujer o en un lugar visible de la recepción. El responsable del local deberá asegurar la provisión permanente de preservativos en las máquinas expendedoras.

ARTICULO 30º.- La Secretaria de Desarrollo Humano realizará la provisión a todos los establecimientos regulados por la presente ordenanza, de un folleto instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas de prevención para evitar el contagio de HIV-SIDA. Los mismos deberán estar a la vista y en el mismo lugar donde se instalen las máquinas expendedoras de preservativos.

CAPÍTULO VI
“NIVELES DE SONIDOS E ILUMINACION”

ARTICULO 31º.- El nivel de sonido interno de los locales de Espectáculos públicos no deberá superar en ningún caso los decibeles que se establecen a continuación, según cada rubro, en condiciones de pleno funcionamiento del local:

1) Cabaret - Wiskheria: 95 db (a)
2) Confitería bailable: 95 db (a)
3) Bar nocturno o Púb: Con música tocada en vivo 95 db (a) y con propalación de música gravada 80 db (a).
4) Bar Simple: 70 db (a)
5) Restaurantes con Espectáculo y Restaurante con Espectáculo y pista de Baile: Con música tocada en vivo 90 db (a) y con propalación de música gravada 80 db (a).
6) Salón de Fiesta: 95 db (a).
7) De los Salones de Usos múltiples de hoteles y centros comerciales: 80 db (a).
8) Video Bar: 80 db (a).
9) De las Asociaciones, clubes y Entidades de Bien Publico: 90 db (a).
10) De las salas cinematográficas 80 db (a).
11) De las salas teatrales. 90 db (a).
12) Peñas: Con música tocada en vivo 90 db (a) y con propalación de música gravada 80 db (a).
13) Espectáculos esporádicos: La autoridad de aplicación determinara los decibeles de estos espectáculos, en la habilitación de los mismos, de acuerdo a la característica del evento y el lugar en el que se realiza.
Espectáculos Esporádicos –Recitales-: El nivel de sonido será de 100 db (a).
14) Salas de Entretenimientos 80 db (a).
15) Salas Culturales: 80 db (a).
16) Bar con Entretenimientos. 80 db (a).

El nivel de sonido externo no deberá superar en ningún caso los cuarenta y cinco decibeles (45 db (A)) Para el caso de viviendas de vecinos la medición en el interior de la misma no podrá exceder los 40 dB.

ARTICULO 32º.- El método de medición será el siguiente:

a) Vivienda de vecinos: El procedimiento de medición para las casas de familias afectadas por el ruido será el establecido por la Ordenanza 1450/07 y sus modificatorias.
b) Sonido Interno: Se deberá tomar las mediciones a una distancia de 1 m. como máximo de las paredes y a una altura del suelo comprendido entre 1,20 metro y 1,50 metro, por un lapso que no será inferior a los 15¨. Para reducir la interferencia de las ondas estacionarias los valores obtenidos serán el promedio aritmético de las lecturas en por lo menos 3 posiciones diferentes (ingreso, centro y fondo del salón). Las mediciones se realizaran con un decibelímetro que cumpla con las normas IRAM 4074 y conforma a las pautas del articulo 7 º de la Ordenanza 1450/07.
c) Sonido Externo: El órgano de aplicación realizara la medición en el exterior de los locales utilizando para ello el decibelímetro a una distancia entre 1,20 metro y 1,5 metro sobre le nivel del piso y si es posible a una distancia de 3,5 metro de las paredes del edificio, o cualquier estructura reflejante del sonido. Cuando el medio así lo exija las mediciones se podrán hacer a mayor altura y/o mas cerca de la las paredes (por ejemplo a 0.50 metro de una ventana abierta), siempre y cuando se deje constancia en el acta de las razones.

ARTICULO 33º.- Los equipos de sonidos y propalación deberán contar con moderadores de acuerdo a las condiciones que se establecen por vía reglamentaria.

ARTICULO 34º.- La intensidad y actividad de las llamadas luces estroboscópicas, y cualquier otro tipo de efectos especiales que se utilice, habrán de estar previamente autorizadas por la autoridad de aplicación, en defensa de la salud de los asistentes.

ARTICULO 35º.- Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales en los que se propague música, comprendidos en los alcances de la presente, en carteles perfectamente visibles, el nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) autorizado, conteniendo los valores admisibles en relación dB(A) producidos y tiempo de exposición, advirtiendo el riesgo que corren las personas al permanecer durante un tiempo prolongado dentro del mismo.




TITULO SEGUNDO
“DE LA HABILITACIÓN DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”

CAPÍTULO I
“DE LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN”

ARTICULO 36º.- Previo a cualquier solicitud de habilitación deberá presentarse, para determinar la factibilidad de ubicación ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Municipalidad de Río Cuarto, y girada posteriormente al Órgano de Aplicación, con la siguiente documentación:
a) Nota solicitando la factibilidad, la que deberá contener los datos completos del/ los solicitantes, debiendo constituir los mismos domicilio en el ejido urbano de la ciudad de Río Cuarto. Croquis de localización, con perfecta determinación de la manzana, calles que la definen y dimensiones del terreno. El solicitante podrá requerir en el Área Catastro copia de la Plancheta Catastral correspondiente.
b) Memoria descriptiva del emprendimiento que deberá contener, a los fines de su clasificación, en forma detallada: el tipo de actividad a desarrollar, tipo de espectáculos a presentar, y todo otro dato que haga a su clara interpretación.
c) Estudio de localización, incluyendo planos de planta, cortes y esquema de superficie cubierta.

ARTICULO 37º.- El estudio de localización dispuesto por el inciso c del articulo 36 de la presente ordenanza, se solicitara previo a cualquier solicitud de habilitación de locales en “Zonas permitidas”, establecidas por el Código de Planeamiento Urbano, el que deberá ser por el D.E.M, evaluando la compatibilidad del sector a radicarse y que el impacto del funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar no afecte sustancialmente la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público en los sectores próximos a los locales o establecimientos propuestos. Su evaluación será considerada por la autoridad de aplicación en los siguientes casos: previo al pedido de habilitación de un nuevo local, cuando dicha habilitación se produzca aún en zonas permitidas, cuando el comercio habilitado cambie de denominación, por transferencia de propietarios y cuando aún estando habilitado los impactos negativos que produzca la actividad que se esté desarrollando o se pretenda desarrollar altere sustancialmente la tranquilidad pública o calidad de vida de la zona, debido entre otros factores, a ruidos o vibraciones provenientes del interior, como así también por el aumento del tránsito de vehículos y/o peatones que se produzca por concentración en los sectores vecinos a los locales.

ARTICULO 38º.- Toda solicitud de habilitación de un local de espectáculos públicos comprendidos en el presente código deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Municipalidad de Río Cuarto, y girada posteriormente al Órgano de Aplicación, con la siguiente documentación:

1. Nota solicitando habilitación de la actividad, la que deberá contener los siguientes datos, previo timbrado con el importe correspondiente a cada rubro que determine el DEM:
1.1. Cuando se trate de Personas Jurídicas: Razón Social debiendo acreditar personería, acompañando contrato, estatutos sociales, con sus modificatorias si existieren, último directorio inscripto en el Registro Público de Comercio, Certificado de Antecedentes Penales expedido por la autoridad policial, informe del Tribunal Administrativo Municipal, de todos los directores, administradores, gerentes y síndicos. Declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal dentro del ejido urbano de la ciudad de Río Cuarto de la persona física y de los representantes legales de las personas jurídicas. Teléfono fijo y / o móvil. Ubicación del local. Denominación comercial o nombre de fantasía del establecimiento.
1.2. Cuando se trate de Sociedades de Hecho o Irregulares, Nombres y Apellidos de los Socios, agregándose Declaración Jurada firmada por todos los socios sobre su participación en el capital del negocio, como así también Certificado de Antecedentes Penales expedido por la autoridad policial, informe del Tribunal Administrativo Municipal Declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal dentro del ejido urbano de la ciudad de Río Cuarto de la persona física y de los representantes legales de las personas jurídicas. Teléfono fijo y / o móvil. Ubicación del local. Denominación comercial o nombre de fantasía del establecimiento.
1.3. Cuando se trate de Personas Físicas, Nombre y Apellido. Documento de Identidad del o los peticionantes. Declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal dentro del ejido urbano de la ciudad de Río Cuarto de la persona física y de los representantes legales de las personas jurídicas. Teléfono fijo y / o móvil. Ubicación del local. Denominación comercial o nombre de fantasía del establecimiento.
2. Declaración Jurada, en caso de haberse desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y culminación y las razones del cese.
3. Certificado de antecedente expedido por la autoridad policial y certificado del registro nacional de reincidencia, los cuales deberán nuevamente acompañarse en caso de renovación de la habilitación. De no contar dichos certificados con vencimiento explícito, se tendrá como fecha de vencimiento, al año de su expedición. No se otorgará habilitación cuando el o los solicitantes registren condena por delitos dolosos o se encuentren inhabilitados por autoridad competente para ejercer el comercio. El Departamento Ejecutivo podrá admitir la solicitud en el caso que el o los solicitantes registren condena por delitos culposos o contravencionales, previa evaluación de los mismos y en tanto no revistan gravedad para el rubro en que se desempeñen. Procederá la revocación de la habilitación cuando con posterioridad, el o los titulares registren condena.
4. Título de propiedad o contrato de locación con asentimiento del propietario para el tipo de negocio a instalar. A falta de contrato podrá presentarse constancia del consentimiento del propietario al solo título provisorio mientras dure el trámite.
5. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que deberá especificar textualmente que: “cubre los daños que eventualmente se pudiere ocasionar al público asistente y terceros en general, incluyendo al Municipio de la Ciudad de Río Cuarto como coasegurado ó tercero interesado”, la misma deberá tener vigencia durante la totalidad del período de habilitación.
La suma asegurada, dependerá de la capacidad y características del establecimiento.
Las sumas mínimas correspondientes al Seguro de Responsabilidad Civil, dependerán de la capacidad de personas asignadas al establecimiento y/o a la característica del evento a desarrollarse, a saber:
a) hasta 150 personas el mínimo será de $50.000 (pesos cincuenta mil);
b) desde 151 hasta 300 personas el mínimo será de $100.000 (pesos cien mil);
c) desde 301 hasta 500 personas $ 200.000 (pesos doscientos mil);
d) desde 501 hasta 1000 personas $300.000 (pesos trescientos mil);
e) por cada 1000 personas más, ó fracción de 1000, se irán adicionando $300.000 (pesos trescientos mil) hasta la cifra tope de $1.000.000 (pesos un millón);

Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá exigir un monto superior, cuando las características del rubro y del establecimiento así lo requieran.
Las Compañías de Seguros que celebren estos contratos, deberán comunicar dentro de las 72 Hs. a la autoridad de aplicación, cuando por cualquier motivo los contratos pierdan vigencia, a fin de exigir al contribuyente el cumplimiento del requisito de ley.
A tales efectos el tomador deberá hacer expresa mención en la póliza, que su contratación se realiza por exigencia comunal, debiendo preverse en el texto de la misma, que “a falta de notificación al municipio de la falta de pago de la prima, de la pérdida de vigencia de la póliza o del acaecimiento de cualquier evento del que resulte la caducidad del contrato, tal extremo no podrá serle opuesto a la municipalidad, para el caso de que la misma deba asumir las consecuencias dañosas de un determinado siniestro”.
En caso de que el seguro sea abonado en cuotas, el titular deberá presentar con 5 (cinco) días de antelación al vencimiento el comprobante ó factura de pago correspondiente.
6. Deberá presentar inscripción que acredite contrato vigente de servicio de emergencia y urgencias médicas para áreas protegidas, cubriendo el mismo a toda persona física que por cualquier motivo, de manera estable o transitoria se encuentre dentro del área comercial protegida según contrato, las empresas que presten el servicio deberán estar habilitadas por las autoridades de contralor jurisdiccional.
7. Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar referente a la tasa por servicios a la propiedad. Además, libre deuda del o los peticionantes con respecto a otras obligaciones tributarias con el Municipio.
8. Fotocopia de inscripción ante la A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos).
9. Seguro de caución endosado a favor de la Municipalidad de Río Cuarto o Deposito en garantía los que cubrirá los importes correspondientes a tasas municipales, multas y otros eventuales que puedan originarse con motivo de la habilitación del lugar, en las condiciones que la reglamentación determine, conforme a la actividad a desarrollar. La Autoridad de Aplicación indicará el monto de acuerdo al evento y/o el rubro. Las compañías de seguros que celebren estos contratos deberán comunicar dentro de las 72 horas a la autoridad de aplicación, cuando por cualquier motivo los contratos pierdan vigencia, a fin de exigir a los contribuyentes el cumplimiento del requisito de ley. A tales efectos el tomador deberá hacer expresa mención en la póliza de su contratación que se realiza por exigencia municipal, debiendo incluir en el contrato de seguro a la Municipalidad como tercero interesado.
10. Plano de arquitectura general, con determinación de lugares destinados al público, a la administración y demás dependencias o espacios destinados a tal objeto, ubicación y medidas libres de medios de ingreso y egreso y ubicación de:
1) Salidas de emergencia.
2) Luces de emergencia.
3) Tableros de corte de energía eléctrica.
4) Llaves de cortes de gas.
5) Matafuegos.
11. Plano de instalación eléctrica y de propagación sonora proyectada realizado por un profesional habilitado, con la debida aislación acústica.
12. Informe de las condiciones generales de la aislación acústica.
13. Certificado de desinfección, desratización y desinsectación.

La documentación mencionada deberá presentarse por duplicado a excepción de los incisos 10), 11), 12) y 13) cuyos requisitos deberán presentarse por cuadriplicado.”-

ARTICULO 39º.- Verificada la documentación presentada, la autoridad de aplicación dará intervención a las siguientes áreas técnicas para que en conjunto realicen las inspecciones correspondientes y emitan el informe pertinente:

a) Dirección General de Planeamiento Urbano (localización).
b) Departamento de fiscalización de Obras Privadas (condiciones edilicias).
c) EDECOM
- Dirección de Control Medio Ambiente.
- Dirección Bromatología y Zoonosis.
- Dirección de Espectáculos Públicos
e) Defensa Civil (condiciones de seguridad).
Producidos los informes técnicos favorables requeridos por este articulo, la autoridad de aplicación emitirá opinión sobre la procedencia de la solicitud de la habilitación y se expedirá en definitiva mediante resolución, que derivara al área de comercio e industria para la inscripción tributaria. No pudiendo realizar la inscripción tributaria la sola solicitud del solicitante.

ARTICULO 40º.- Previa la autorización para la efectiva habilitación, los organismos competentes dispondrán las medidas de seguridad complementarias de acuerdo con las características del emprendimiento a realizarse. El costo que demanden las adaptaciones del local a tales normas complementarias estará a exclusivo cargo del titular del mismo.

ARTICULO 41º.- Los locales comerciales en que se realicen Espectáculos Públicos, contemplado por la presente ordenanza, deberán entregar al órgano de aplicación, un Programa de Emergencia Frente a Siniestros (PEFS) en el que deberá incluirse un Plan de Evacuación del recinto, describiendo su operación y graficándolo en un plano.
En el Programa de Emergencia Frente a Siniestros (PEFS) deberá constar como mínimo:

º Objetivos
º Plano de cada piso o subterráneo del recinto
º Evaluación de la edificación
º Evaluación del recinto propiamente dicho
º Instalación y equipos energéticos
º Plan de Emergencia y Plan de Evacuación
º Capacitación del personal
º Alertas y alarmas
º Señalizaciones
º Vías de escape
º Luces de emergencia
º Ubicación de planos de evacuación
º Prohibiciones según lo establecido por normas municipales, provinciales y nacionales
º Áreas seguras

El plano de cada piso deberá contener gráficamente todos aquellos puntos tales como señalizaciones, vías de escape, luces de emergencia, escaleras, prohibiciones, áreas seguras, etc.

ARTICULO 42º.- Dispónese que anualmente se realizará en los locales comerciales en que se realicen Espectáculos Públicos “Simulacros de Evacuación” los que deberán ser inspeccionados por un organismo publico competente.

ARTICULO 43.- Ningún local de espectáculos públicos podrá funcionar hasta contar con el certificado de habilitación, el cual se expedirá una vez que se haya verificado el total cumplimiento de los requerimientos establecidos en la presente Ordenanza. Dicho certificado deberá ser otorgado 48 horas antes de la apertura del local para la atención al público.

ARTICULO 44.- Si se pusiera en funcionamiento un negocio sin la habilitación correspondiente, el Departamento Ejecutivo Municipal ordenará su clausura inmediata, sin perjuicio de las multas que se le correspondiere aplicar a los responsables.

ARTICULO 45º.- Producida la habilitación del local, y como anexo a la misma resolución se otorgará la presente cartelería, siendo obligatoria su exhibición en la boletería al ingreso del local y en la barra, la que será suministrada por el Órgano de aplicación, debiendo constar en la misma los siguientes datos:

 Resolución de Habilitación N°:
 Categoría:
 Horarios:
 Nombre comercial y del propietario de lugar:
 Domicilio particular y comercial:
 Capacidad máxima:
 Decibeles sonoros internos permitidos:
 Requisitos para el ingreso:
 Apto otorgado y vigencia de la autorización con firma del responsable de las siguientes Áreas:
• DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO (LOCALIZACIÓN)
• DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION OBRAS PRIVADAS (CONDICIONES EDILICIAS)
• DEFENSA CIVIL (CONDICIONES DE SEGURIDAD)
• SUBDIRECCIÓN GRAL. DE COMERCIO E INDUSTRIA (HABILITACIÓN)
• EDECOM.
 DIRECC. ESPECT. PÚBLICOS
 DIRECC. CONTROL MEDIO AMBIENTE
 DIRECC. BROMATOLOGÍA Y ZOONOSIS
 DIRECC. DE TRANSITO
 DIRECC. DE SEGURIDAD
Teléfonos del área de inspecciones donde el usuario puede requerir el control respectivo:
Tel. www.riocuarto.gov.ar

El DEM deberá publicar en la página oficial de Internet de la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto (www.riocuarto.gov.ar), los datos que anteceden.

ARTICULO 46º.- En todo local o negocio habilitado conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza se deberá contar con toda la documentación de la habilitación, a los efectos de su control en el momento en que lo estime pertinente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 47º.- La autoridad de aplicación anualmente verificara el cumplimiento de todos los requisitos para la habilitación que se estipula en esta ordenanza, que no posean deuda con el estado municipal, en caso de acreditarse un incumplimiento se otorgara un plazo de 10 (diez) días para subsanar el incumplimiento, bajo apercibimiento de la revocación de la habilitación.

CAPÍTULO II
“DE LAS TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS”

ARTICULO 48º.- Los negocios a transferirse o con cambios de socios propietarios en el caso de las personas jurídicas deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente Ordenanza para las habilitaciones iniciales. En el caso de realizar una transferencia, deberá cumplimentarse lo establecido en la Ley 11.867 y modificatorias, o norma que la reemplace.
CAPÍTULO III
“DEL SERVICIO DE SEGURIDAD”

ARTICULO 49º.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos deberán implementar los medios para asegurar el orden durante el ingreso, permanencia y egreso, de los concurrentes, conforme a las normas de seguridad establecidas por la Policía de la Provincia de Córdoba (Unidad Departamental Río Cuarto.) que se detallan, sin perjuicio de otras que en el futuro puedan establecerse:

a) Contratación obligatoria de Servicio de Seguridad, que deberá ser de 1 efectivo cada 100 concurrentes como mínimo y se deberá contratar proporcionalmente personal masculino y femenino.
b) Será obligatorio la contratación de Policía adicional, la que se deberá realizar como mínimo 7 (siete) días antes de la realización del evento.
c) Será obligatorio la presencia del servicio de Policía Adicional desde la apertura al publico y hasta que se encuentre público dentro de los locales.
d) Eventos especiales: deberá el propietario, responsable o encargado del local o espectáculo, hacer conocer a la autoridad de aplicación y a la Jefatura de Policía Adicional tal situación, quienes determinarán la cantidad de personal necesario para cubrir el servicio, de acuerdo con la naturaleza y características del evento.
e) La distribución del personal adicional será decisión y responsabilidad de la autoridad policial, y de deberá designar rotativamente al personal en lo locales.
f) A efectos de la identificación del personal policial de servicio adicional, se prestará el servicio perfectamente identificado con uniforme policial.
g) Al menos un (1) efectivo del Servicio de Policía Adicional deberá apostarse por cada puerta de ingreso y egreso. Asimismo, el personal deberá apostarse en el estacionamiento de los locales reglados este código.
h) Toda solicitud habilitación de espectáculos esporádicos, deberá contar con la solicitud de personal de servicio adicional de la Policía de la Provincia de Córdoba. El Órgano de aplicación podrá no habilitar aquellos espectáculos esporádicos cuando la policial no pueda garantizar la seguridad.

ARTICULO 50º .- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos, siempre que fuera necesario, podrá contratar personal de seguridad privada, y/o agencias de seguridad debidamente habilitadas, de acuerdo a lo previsto por la ley provincial Nº 9236. Dicha contratación estará sujeta a la previa autorización del órgano de aplicación en conjunto con la Policía de la Provincia.
El Órgano de aplicación tendrá un registro del personal de seguridad y/o empresa de servicios privados de seguridad y vigilancia que brinden sus servicios en el ámbito de la ciudad de Río Cuarto, en dicho registro deberá contar nomina del personal, certificado de buena conducta y apto de examen psicofísico y acreditar el estricto cumplimiento de lo reglado por la Ley provincial 92.36 y la presente Ordenanza.
Todo personal que brinde servicios privado de seguridad y vigilancia deberán ser capacitados sobre las medidas de seguridad en caso de emergencia (evacuación de la gente, salidas de emergencia, usos de matafuegos, etc.) y toda otra capacitación que se estime pertinente.

ARTICULO 51º El personal de seguridad privada no podrá ser superior al 50% de efectivos policiales contratados y solo podrá prestar servicios dentro del local y en lo estacionamientos, además dicho personal deberá tener un uniforme diferente al de las fuerzas de seguridad.

TITULO TERCERO
“DE LA HIGIENE, CONDICIONES DE EDILICIAS Y DE SEGURIDAD”
CAPÍTULO I
“DE LAS CONDICIONES EDILICIAS Y DE SEGURIDAD”

ARTICULO 52º.- Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos locales las puertas deberán permanecer sin llaves ni trabas de ninguna especie. En los casos en que por medio de luces, sonidos, ruidos y/o vibraciones se afecte la normal tolerancia de las viviendas vecinas, aun cuando no superen los niveles o decibeles permitidos, los locales contemplados en la presente Ordenanza deberán adecuar sus instalaciones a los fines de hacer cesar las molestias que ocasionen.
La autoridad de aplicación intervendrá de oficio o a petición de parte para subsanar las anormalidades que se presenten en esos aspectos, imponiendo las multas que correspondan o determinando la clausura del local.
De constatarse que los medios de ingreso o egreso del local se encontrasen trabados, cerrados o impidiendo el normal desplazamiento de los concurrentes, queda facultado el DEM para la realización de la clausura preventiva del mismo.

ARTICULO 53º- Las condiciones edilicias y de funcionamiento serán las que establece el código de edificación (Ordenanza 555/93), debiendo además, cumplir con lo siguiente:
a) Puertas para salida de emergencia: se deberá dar cumplimiento a lo que establece la Ordenanza 555/93 en el punto 3.8, sus modificatorias o aquella que la reemplace. Las puertas destinadas a salidas de emergencia, deberán contar con carteles señalizadores que indique su condición, con iluminación artificial y de emergencia.
b) Las puertas de ingreso al local deberán estar señalizadas en su parte interior con carteles con iluminación artificial y de emergencia, como de pinturas foto luminiscentes. Las puertas de ingreso normal, deberán ser de no menos un metro ochenta centímetros (1,80 m) de ancho (pudiendo ser más anchas de acuerdo con la capacidad de público que albergue). Aquellas puertas de vidrio en accesos principales, deberán ser de cristal templado o vidrio inastillable, con espesor adecuado a sus dimensiones. Tanto las puertas de ingreso y egreso normales como las de emergencia, no deberán ser bloqueadas por ningún tipo de valla, contenedor, etc., y contar con pasos adecuados y expeditos. Las puertas de ingreso común al local deberán estar señalizadas desde el interior con carteles con iluminación artificial y de emergencia como "SALIDA". En las puertas de ingreso, en caso de contar con desniveles, escaleras o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de representación principal, espacios secundarios de representación y zonas accesorias, deberán ser complementados por rampas o por medios mecánicos de elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad o con circunstancias discapacitante, igual precisión deberá cumplirse para el acceso a sanitarios.
c) Las puertas que se utilicen como depósito o cualquier otro fin no destinado al público, deberán estar señalizadas con carteles que indiquen "PROHIBIDA LA ENTRADA".
d) Los tableros de corte de energía eléctrica y de gas tanto generales como seccionadores deberán contar con carteles señaladores indicando su contenido y su peligrosidad.
e) Toda baranda que de al vacío (balcones pasillos) donde haya permanencia de publico, deberá ser de 1.20 mts de alto, como mínimo.
f) Si existiera planta alta en el local, tendrán que instalarse carteles, iluminados con luz artificial y de emergencia, indicando el corredor que lleve al público hacia las salidas principales y de emergencia. Asimismo se deberá realizar un calculo de resistencia estructural avalado con firma de profesional competente. Al existir planta alta las escaleras deberán cumplir las condiciones que determinan el Código de Edificación y toda otra norma vinculada.
g) En el ámbito del local deberán instalarse sistemas de luces de emergencia, los cuales deberán ser de encendido automático e instantáneo ante un corte de energía eléctrica. No podrán ser de accionamiento con llave ni conexiones de cable, solo podrá ser con baterías individuales o central. Las luces de emergencia deberán instalarse de tal manera que, en caso de corte general de energía eléctrica, ilumine parcialmente el local en los sectores de:
 Pista de baile
 Barras de expendio de bebidas
 Escaleras
 En baños
 Salidas Generales y de Emergencia
 Pasillos, pasadizos y/o túneles.
h) Los locales de Espectáculos Públicos deberá contar con sistema contra incendios de acuerdo con la actividad, aprobado por Defensa Civil, como mínimo deberá disponer equipos de matafuego (uno cada cien metros cuadrados).
i) La cantidad y las características de los matafuegos se especificarán en el momento de realizar la inspección previa a la habilitación y deberán contar con los siguientes requisitos:
 Ser aprobados por Normas IRAM.
 Deberán contar con fecha de fabricación no mayor de 5 (cinco) años.
 Se aceptarán los matafuegos de Polvo Químico, HCFC o CO2.
 Los matafuegos deberán estar colgados en lugar visible, accesible y con demarcación.
 No deberán utilizarse para otro fin que no sea el específico.
 Deberán contar con su tarjeta de control de carga en forma semestral.
 Podrá exigirse otro sistema de extinción de incendios, si los locales poseen estructuras especiales que lo amerite.
j) Aquellos locales que funcionen en planta alta y/o entrepisos deberán ser consideradas sus habilitaciones en particular, debiendo el organismo de aplicación exigir todas las condiciones necesarias que garanticen las condiciones de seguridad.
k) El factor de ocupación de los locales normados por la presente ordenanza será de acuerdo a lo que establece el Código de Edificación (Ordenanza 555/93, sus modificatorias o aquella que la reemplace).

ARTICULO 54º La mampostería y decoración del inmueble, deberá ser de material ignífugo, no podrá contener telgopor, cartón prensado, paja, fibra de vidrio, telas, etc.. Si fuese construido de madera (machimbre, rústico, etc.), ésta deberá contar con tratamientos de barniz o pintura ignífuga, comprobable ante la oficina técnica, con factura de compra del líquido, factura del aplicador y una muestra para su análisis. Se podrán realizar pruebas de calidad, si hubiere alguna duda del proceso, en el lugar que fuese aplicado el producto.

ARTICULO 55º Cuando se realice una decoración transitoria para algún evento en especial, ésta no podrá ser realizada con materiales inflamables (tela, paja, cartón, aserrín, telgopor, etc.). Tampoco está permitida la colocación de velas, antorchas, ni otro elemento que requiera llama o calor (carbón prendido o leña).

ARTICULO 56º No se permitirán calefactores del tipo de tiro balanceado, pantallas a gas, ni estufas con garrafas. Si se utilizan turbos, las garrafas deben estar fuera del salón al aire libre y los turbos deben estar protegidos. Los extractores de aire deberán estar emplazados de tal manera que no genere ruido o que los del local trasciendan al exterior

CAPÍTULO II
DE LA HIGIENE

ARTICULO 57º.- Lo titulares de la habilitación de los locales de espectáculos públicos serán los responsables a la finalización de la actividad diaria, de la higiene en la vía pública y zona aledaña hasta un radio de veinticinco metros –25- medidos desde su perímetro exterior.

ARTICULO 58º.- En los locales en los que se realicen espectáculos deberán mantenerse en perfecto estado de seguridad e higiene, al igual que sus instalaciones complementarias y elementos utilizados. Deberán estar adaptados a las normas establecidas en la materia por Defensa Civil y al Código de Planeamiento Urbano y Código de Edificación vigentes.

ARTICULO 59º.- Defensa Civil deberá elaborar un informe cada 180 días sobre seguridad integral en los locales de espectáculos públicos, especialmente los de asistencia masiva e importante concentración. En el resto de los locales dicho informe deberá realizarse anualmente.

TITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS CABARETS

ARTICULO 60º.- Denominase “cabaret” al local donde se realizan bailes con intervención de bailarinas o bailarines de pista, uniformadas o no, que bailan o alternan con el público y que hayan sido especialmente contratados al efecto, con los requisitos establecidos en el presente código. En los “cabarets” podrán presentarse al público espectáculos musicales, coreográficos u otros similares.
La denominación “bailarinas o bailarines de pista” comprende a mujeres y a varones con opción sexual igual o distinta a la biológica de su nacimiento, vistan o no ropas propias de su género natural y que bailen con los clientes, que alternen con ellos o que participen solos o acompañados en los espectáculos musicales, coreográficos u otros similares.

ARTICULO 61º.- El interior de estos locales no podrá ser visible desde la vía pública y a ese efecto, en todos los ambientes que estén en comunicación directa con aquella, deberá colocarse una mampara que impida totalmente la visión al interior de la sala; igual disposición se adoptará con las ventanas. Deberá tener 1 (un) lux como mínimo de iluminación.
No podrán existir anexos, espacios o habitaciones que permitan inferir la posibilidad de cohabitación.

ARTICULO 62º.- Todo el personal que realice tareas permanentes en este tipo de negocios: propietarios, encargados, mozos, lavacopas, porteros, músicos y artistas, así como cualquier empleada/o que tenga contacto y relación directa con el público, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mayores de veintiún (21) años, obtener la libreta sanitaria extendida por la autoridad municipal pertinente, debiendo a tal efecto someterse al examen médico periódico que la autoridad de aplicación establezca.
b) Obtener el carné habilitante que expedirá la Secretaría pertinente, previa presentación de la Libreta a que se refiere el inciso anterior, en el que constará: nombre, apellido, domicilio, D.N.I., constancia de certificado policial de buena conducta, debiendo registrarse asimismo los cambios de domicilio y lugares de trabajo.
c) Toda persona que no sea de nacionalidad argentina, deberá presentar la documentación que acredite su ingreso al país por razones laborales expedido por la Dirección Nacional de Inmigraciones.
d) No registrar antecedentes por delitos contra la integridad sexual y la ley nacional 26.364/08 (Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas).


Esta documentación será personal y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibidas cada vez que se requiera.

ARTICULO 63º.- El personal femenino o masculino que alterne con el público de este establecimiento, baile con él o participe de cualquier forma que fuere en los espectáculos musicales, coreográficos u otros similares, deberá ser mayor de veintiún (21) años y cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Libreta psicoprofilaxis extendida por la autoridad municipal pertinente, debiendo a tal efecto someterse al examen médico periódico que dicha autoridad establezca, no debiendo transcurrir un lapso mayor de quince (15) días entre un examen y otro.
Los análisis y estudios que fundamenten el otorgamiento de la Libreta psicoprofilaxis serán como mínimo, los siguientes:
a.1- Mujeres
1) VDRL.
2) Exudado Vaginal.
3) Hisopado Anal.
4) Hepatitis B.

a.2- Varones
1) VDRL.
2) Exudado Uretral.
3) Hisopado Anal.
4) Hepatitis B.
b) Obtener el carné habilitante que expedirá la Secretaría pertinente, previa presentación de la libreta a que se refiere el inciso anterior en el que constará: nombre, apellido, domicilio, D.N.I. y constancia de certificado policial de buena conducta.
c) Toda libreta de psicoprofilaxis que este vigente y que sea expedida por una autoridad publica municipal o provincial en el ámbito de la Provincia de Córdoba tendrá valides en la ciudad de Río Cuarto.

Toda la documentación requerida es personal y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibida cada vez que se requiera.

ARTICULO 64º.En oportunidad de realizarse espectáculos en vivo, los propietarios y/o responsables están obligados a comunicar por nota al DEM, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, nombre del artista, género que cultiva y tiempo de actuación. Los locales habilitados en esta categoría, no podrán se habilitados en ninguna de las otras categorías previstas en la presente ordenanza.

ARTICULO 65º En los locales habilitados en este rubro, la autoridad de aplicación podrá revocar la habilitación cuando: se permita el ingreso y permanencia a menores de 18 años y cuando por autoridad competente se certifique que hallan infringido la ley nacional 26.364/08 (Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas).


CAPÍTULO II
“DE LAS CONFITERÍAS BAILABLES”

ARTICULO 66º.- Denomínese “confitería bailable” a todo establecimiento que tenga uno o más ambientes donde puedan bailar los concurrentes, con música grabada o ejecutada en vivo.
En los casos en que se decida sumar otro tipo de exhibiciones, deberá informarse a la autoridad de aplicación, quien podrá exigir que se ponga en conocimiento de los posibles concurrentes la naturaleza del espectáculo. La iluminación de estos locales, tanto en lugares cerrados como abiertos destinados al público, será libre, con un mínimo de dos (2) luxes.
Para eventos de música en vivo se deberá solicitar autorización previa en cada caso.-
La utilización del ambiente o ambientes donde puedan bailar los concurrentes, deberá ser el rubro principal del negocio, a los fines de encuadrarse como confitería bailable.

ARTICULO 67º.- La habilitación de nuevas confiterías bailables sólo será otorgada a locales que reúnan los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones edilicias que establece el presente código y el código de edificación (Ord. 555/93)
b) La edificación deberá contar con un retiro libre de la línea municipal para permitir el ingreso y egreso de las personas para su propia seguridad y sin obstruir la vía pública. Las dimensiones del mismo serán la que establezca la reglamentación en base a la capacidad de concurrentes.
c) Contar con estacionamiento en la relación de superficie libre y construida que establezca la reglamentación.
De las Condiciones Edilicias
ARTICULO 68º.- Las condiciones edilicias que deben reunir las confiterías bailables serán la que establece el presente código y el código de edificación (Ord. 555/93), además de las siguientes pautas:

a) La construcción de los techos, en los que no se admitirán cubiertas livianas de chapa, como las paredes de las confiterías, deberán ser de materiales ignífugos, no podrán contener madera, cartón, paja, poli estireno expandido (telgopor), fibra de vidrio, telas, etc. Los cielorrasos de dichos locales si fueran construidos con algunos de los elementos antes mencionados, a excepción del poli estireno expandido (telgopor) que queda prohibida su inclusión, deberán contar con tratamiento de barniz o pinturas ignífugas en ambas caras, factura de aplicación y una muestra para su análisis. También se podrán realizar pruebas de calidad en el material colocado, si hubiera alguna duda del proceso. La construcción de techos en las cuales existan cubiertas livianas de chapas, las mismas deberán ser recubiertas con materiales aislantes sonoros y que le den masa a la misma, de manera tal de evitar la propagación de sonido al exterior. Las mismas deberán ser de materiales ignífugos o de resistencia al fuego.
b) Los muros exteriores y medianeros deberán tener cámara de aire con un espesor mínimo de diez (10) centímetros, la cual podrá ser rellenada con aislantes sonoros o acústicos aprobados por normas IRAM, ventanas de doble vidrio con cámara de aire y ajuste perfecto, así como puertas con aislantes y batiente suficiente para un perfecto cerrado. Y todo lo que fuera necesario para que no se trascienda el sonido al exterior.
c) Toda puerta al exterior deberá contar con una antesala que separe la confitería del exterior para evitar que los sonidos trasciendan fuera cuando las puertas de ingreso son abiertas. Esta antesala deberá respetar las exigencias de construcción ya especificadas en el inciso a) y las puertas no deberán enfrentarse entre sí.
d) Los materiales para insonorizar el local deberán ser porosos y de poca densidad, que los poros que presenten sean profundos, comunicados y no ciegos.
e) En los techos, cielorrasos armados y columnas de metal no podrán realizarse instalaciones eléctricas o tirado de cables con ninguna tensión, sea de 12 a 330 Voltios, sin separadores aislantes, los cuales deberán estar entubados en canales o caños para dicho fin. Tampoco podrán asentarse en las mismas reactancias, transformadores, etc. Asimismo los artefactos lumínicos o cualquier fuente de calor deberán estar separados de los techos o cielorrasos.
f) Se deberá cumplir con los requisitos de renovación de aire dentro de la confitería, de conformidad a lo reglado en el Código de Edificación y toda otra norma vinculada. La colocación de artefactos que realicen este trabajo, cuando dicha renovación natural no fuese suficiente, deberá ser efectuada por persona idónea que certifique la calidad de la instalación y del equipo colocado. Los conductos deberán estar diseñados y construidos de tal forma que no permitan la propagación del sonido al exterior.
g) Las instalaciones sanitarias deberán estar separadas por sexos, sin conexión alguna a espacios donde se preparen alimentos o bebidas. La cantidad de instalaciones sanitarias estará acorde al número total de personas concurrentes habilitadas.
h) Los locales tendrán la obligación de dejar un retiro adicional para dar seguridad al ingreso y egreso y a efectos de evitar obstrucciones en la vía publica; lo cual será fijado por el Código de Edificación y deberá guardar relación con la capacidad habilitada de concurrentes que puede admitir el local.
i) Los locales comprendidos por este articulo, que permita el ingreso de menores de 18 años, deberá poseer cámaras de seguridad en el ingreso, egreso, boletería y estacionamiento. Además, deberá contar con iluminación en todo el predio donde funciones estos locales comerciales.

ARTICULO 69º.- Los dueños, propietarios o encargados de los locales, deberán cumplimentar estrictamente lo vinculado a la admisión de concurrentes conforme la capacidad máxima del local.

ARTICULO 70º.- La superficie cubierta de estos locales en función de los distintos patrones, su relación de superficie cubierta, estacionamiento, será de acuerdo a lo que establece el código de Planeamiento Urbano.
CAPÍTULO III
“BAR NOCTURNO O PUB.”

ARTICULO 71º.- Es todo local con servicio de bar, de no menos de cien metros cuadrados (100m2) de superficie útil, en el que esta permitido la propalación de música grabada como la inclusión de pantallas para proyectar recitales o la letra de canciones, para la integración vocal, en forma individual o colectiva por parte del público, acompañados de las bandas sonoras grabadas de los temas musicales.

ARTICULO 72º.-Los “Bares nocturno o Púb.” deberán respetar el factor de ocupación otorgada por el área competente en la materia, la que no autorizará una capacidad que supere las 400 (cuatrocientas) personas y donde no se permite el baile entre los asistentes.

CAPÍTULO IV
“BAR CON ESPECTACULOS.”

ARTICULO 73º.-Es todo local con o sin mesas, servicio de bar, cafetería y mínimo servicio de gastronomía de no menos de cien metros cuadrados (100m2) de superficie útil, el que presente números artísticos, humorísticos o musicales con actuación de artistas en persona, cantores, solistas, conjuntos y bandas en vivo, sin uso de camarines y donde no se permite el baile entre los asistentes.
Además, estará permitida la propalación de música grabada como la inclusión de pantallas para proyectar recitales o la letra de canciones, para la integración vocal, en forma individual o colectiva por parte del público, acompañados de las bandas sonoras grabadas de los temas musicales.

ARTICULO 74º.- Los “BARES CON ESPECTACULOS.” deberán respetar el factor de ocupación otorgada por el área competente en la materia, la que no autorizará una capacidad que supere las 400 (cuatrocientos) personas.

ARTICULO 75º Las condiciones edilicias de los “BARES CON ESPECTACULOS.” serán las mismas que las previstas para las “Confiterías bailables” según indica la presente Ordenanza, con excepción de estacionamiento y retiros obligatorios.

CAPÍTULO V
“DE LOS BARES”

ARTICULO 76º.- Denominase así a todo local que tenga como objeto principal de su explotación el expendio de bebidas alcohólicas y que no posea pista de baile ni realice espectáculos en vivo.

CAPÍTULO VI
RESTAURANTES CON ESPECTÁCULOS Y RESTAURANTES CON PISTA DE BAILE.

ARTICULO 77º.- Se denomina Restaurante con espectáculo a todo local con servicio habitual de restaurante y presentación de números artísticos, humorísticos o musicales, sin uso de camarines y donde no se permite el baile entre los asistentes.

ARTICULO 78º - Las condiciones edilicias de los “restaurantes con espectáculo y pista de baile” serán las mismas que las previstas para las “Confiterías bailables” según indica la presente Ordenanza, con excepción de estacionamiento y retiros obligatorios. La pista de baile no superará el veinte por ciento de la superficie habilitada para restaurante. Al disponer su habilitación, el Departamento Ejecutivo determinará si el espectáculo es o no apto para todo público.

CAPÍTULO VII
PEÑA
ARTICULO 79º Se considera peña al negocio con servicio de bar, expendio de comidas típicas y números contratados o espontáneos a cargo del público, donde se ejecuta o baila música folklórica.

CAPÍTULO VIII
DE LOS SALÓN DE USOS MÚLTIPLES DE HOTELES Y CENTROS COMERCIALES

ARTICULO 80º En los hoteles y centros comerciales de nuestra ciudad, podrán realizarse fiestas, reuniones, convenciones, exposiciones, muestras, desfiles de moda, recitales, dictarse cursos, seminarios, jornadas y otras actividades, para los huéspedes alojados en el hotel, para clientes, sean declarados con suficiente antelación y se obtenga la autorización pertinente mediante permiso de carácter eventual acorde a los rubros establecidos en la presente Ordenanza.

ARTICULO 81º El órgano de aplicación evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, condiciones de funcionamiento, exigirá la presentación de documentación necesaria y el abono en forma previa al evento, de la contribución que incide sobre la actividad de espectáculos correspondiente. En estos locales está permitida la realización de espectáculos en vivo.

CAPÍTULO IX
VIDEO BAR.

ARTICULO 82º Denominase así a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante, que efectúa proyecciones de video cassette, DVD, TV por cable o aire o cualquier tipo de imágenes en movimiento, grabadas o no..

ARTICULO 83º Estos locales podrán, a partir de las 22,00 horas, proyectar exhibiciones calificadas como 'sólo aptas para mayores de dieciocho años', estando vedado desde ese horario, el ingreso y permanencia de menores de dicha edad.
Las pantallas deberán ser ubicadas de modo tal que las proyecciones sólo puedan ser observadas por los asistentes, sin afectar ni perturbar los ámbitos vecinos.
CAPÍTULO X
DE LAS ASOCIACIONES, CLUBES, ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
Y SALÓN DE FIESTAS.

ARTICULO 84º.- Las asociaciones, clubes y entidades de bien público, quedan comprendidos, a los efectos de esta ordenanza, aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre, desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales, o de cualquier otra índole, que configuran una atracción destinada a sus socios o al público en general cualquiera sea su actividad, que realicen reuniones, actos o espectáculos con carácter de diversiones públicas, ya sea en forma continuada o esporádica, cobren o no entrada, debiendo indefectiblemente solicitar la autorización pertinente a la autoridad de aplicación con 7 (siete) dias de antelación como mínimo a la realización del evento. Donde se permite el baile entre los asistentes y con o sin servicio de bar o restaurante.

ARTICULO 85º.- Las asociaciones, clubes y entidades de bien público, estarán obligadas a inscribirse el órgano de aplicación, a cuyos fines presentarán la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Acta de Constitución y de la última Asamblea General realizada;
b) Copia de sus estatutos y reglamentos;
c) Si se trata de entidad con personería, la certificación expedida por Inspección de Sociedades Jurídicas y, en caso de estar ésta en trámite, constancia de ello y/o reconocimiento Municipal;
d) Nombre y apellido de los integrantes de la Comisión Directiva y domicilio de sus componentes la que se actualizará dentro de los cinco (5) días de constituida o modificada;
e) Presentación de memoria y balance cada año conforme a lo requerido por sus estatutos societarios;
f) Plano aprobado del local en el que conste:
• Disposición del mismo;
• Capacidad;
• Instalaciones eléctricas;
• Propalación de música;
• Instalaciones sanitarias.

ARTICULO 86º.- Todo salón destinado a eventos públicos deberá contar con las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la presente Ordenanza. En los locales de las instituciones donde se realicen como eventos habituales y continuados espectáculos en vivo y/o reuniones bailables, se deberá respetar espacios en paso; y deberán contar con condiciones de seguridad edilicia, sistema de evacuación, de extintores de fuego, luces de emergencia y toda otra materia que a criterio del órgano de aplicación sea de imprescindible cumplimiento, a fin de garantizar la seguridad de los asistentes a dichos locales.

ARTICULO 87º.- Los locales que las asociaciones, clubes y entidades de bien público destinen a eventos públicos serán sus sedes sociales y deberán contar con la habilitación y demás condiciones de seguridad, higiene e insonorización establecidas en la presente Ordenanza.

ARTICULO 88º .- Cuando las reuniones, actos o espectáculos públicos constituyan eventos familiares o sociales, tales como fiestas de egresos, casamientos, quince años, bodas de oro y similares, deberán solicitar la autorización y habilitación pertinente a la Autoridad de Aplicación con diez (10) días de antelación como mínimo a la realización del evento.

ARTICULO 89º.- En las fiestas de 15 años y de egreso el o los padres o tutores deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para completar una declaración jurada, en la que conste expresamente que asume la responsabilidad de la conducta de los menores asistentes, además en la misma se le notificara de la normativa vigente: De lo que establece el articulo 8 de la presente ordenanza y las sanciones correspondientes y lo que estableces la Ordenanza 664/94 y su correspondiente sanciones y toda otra normativa que la autoridad de aplicación estime pertinente.

ARTICULO 90º Queda prohibido desarrollar en estos establecimientos las actividades previstas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso disponerse la clausura o revocación de la habilitación.

CAPÍTULO XI
DE LAS SALAS CINEMATOGRAFICAS

ARTICULO 91º.- Es aquel local que cuenta con asientos fijos para el público asistente donde se proyectan películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía, que no revistan el carácter de exhibición condicionada.

ARTICULO 92º.- Los responsables de estos establecimientos deberán comunicar a la autoridad de aplicación, con la debida antelación, la programación a emitir y el precio de .las localidades, certificando la calificación obtenida.

SALA DE EXHIBICION CONDICIONADA
ARTICULO 93º.- Se considera tal a aquél local con asientos fijos para el público asistente donde se proyectan, exclusivamente, películas o videos de exhibición condicionada, estando expresamente prohibida la admisión de público menor de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 94º.- En el exterior de estos establecimientos deberá encontrarse debidamente identificada, con caracteres bien visibles, su condición de SALAS DE EXHIBICION CONDICIONADA, no permitiéndose fotos, afiches, o dibujos publicitarios de la película a proyectar.

ARTICULO 95º.- Los responsables de estos establecimientos deberán comunicar a la autoridad de aplicación la programación a emitir, el precio de las localidades y la calificación obtenida.

CAPÍTULO XII
“DE LA SALAS TEATRALES”

ARTICULO 96º.- DENOMÍNASE así a todo local con asientos fijos para el público asistente, que Cuenta con escenario adecuado y camarines para la representación de espectáculos de cualquier Género. Sin perjuicio de ello el DEM, podrá autorizar salas de teatro independiente, en la que podrá tener o no asientos fijos, camarines o escenario.

ARTICULO 97º.- Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo alguno sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la que podrá calificar la obra o aceptar la calificación acordada en el orden Nacional. -

CAPITULO XIII
“SALA DE ENTRETENIMIENTO PARA MAYORES Y/O NIÑOS”

ARTICULO 98°.- DENOMINASE “SALA DE ENTRETENIMIENTO PARA MAYORES Y/O NIÑOS” a todo local donde funcionen con propósitos comerciales, juegos mecánicos o electrónicos, tales como video juegos, flippers, metegol, tiro al blanco electrónico, simuladores electrónicos de manejo, traga fichas o similares, peloteros, camas elásticas y demás juegos infantiles.

ARTICULO 99°.- Queda terminantemente prohibido en los locales descriptos en el artículo anterior, la explotación y el uso de juegos que por su naturaleza y contenido posibilite la realización de apuestas por parte de los participantes. Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellas salas en donde funcionen exclusivamente actividades permitidas por el gobierno provincial en ejercicio de las facultades consagradas en el art. 104 inc. 39 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 100°.- Los locales y establecimientos destinados al funcionamiento de aparatos de entrenamientos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electromagnéticos y electrónicos permitidos por esta Ordenanza, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de establecimientos educacionales, sanitarios, templos de cultos oficialmente autorizados, hospitales, salas velatorias, asilos de ancianos y centros de guarda de menores. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los accesos de los locales respectivos.
b) Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos o plantas altas.
b) la instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y definiendo áreas, a través de la ubicación de máquinas, que respeten zonas por edades a las que están destinados los juegos.
c) Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo, en todo su frente, de 2,40 mts (dos coma cuarenta metros) de alto, para que permita observar desde el exterior, la actividad interna y el ingreso de la luz natural.
d) Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que será determinado por vía reglamentada.
e) Deberá destinarse, como mínimo, 3 m2 (tres metros cuadrados) de superficie para cada máquina a instalar.
f) Deberá contar con ventilación adecuada y permanente.
g) No se permitirá el ingreso a escolares.
h) Los juegos deberán estar equipados con todos los dispositivos necesarios para evitar cualquier tipo de riesgo a los usuarios (disyuntores diferenciales, descarga a tierra, colchones anti golpes o similares, etc.), aprobados por las reparticiones técnicas que correspondan
i) Los titulares y los dependientes de este tipo de locales, deberán guardar debido comportamiento y presentar certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba y Libreta de Sanidad. La comprobación o detección de antecedentes de gravedad que determine la autoridad de aplicación, dará lugar a la revocatoria de la autorización y demás sanciones.

ARTICULO 101°.- Con la solicitud de habilitación, además de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, deberá acompañarse detalle de las máquinas a instalar. Al disponer la habilitación, la Municipalidad hará entrega, con cargo, al solicitante, de un elemento ídentificatorio que deberá colocarse en la parte exterior de las mismas.
Toda máquina deberá exhibir en lugar visible una cartilla conteniendo las instrucciones de uso en idioma castellano y, previo a su Instalación, deberá estar autorizada por la Municipalidad, lo que solo tendrá validez para su explotación en el local para el que se hubiera solicitado.

ARTICULO 102°.- La autoridad de aplicación llevara un registro actualizado de los aparatos, debidamente individualizados e inventariados de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTICULO 103°.-. En los locales de entretenimiento de juegos de azar autorizados por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en el marco de las facultades establecidas por el Art. 104 Inc. 39 de la Constitución Provincial (Slots, Bingos, etc.) podrán ingresar personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad debiendo exhibirse en el ingreso de los mismos un cartel con la consigna, “Sé prohíbe el ingreso de menores de 18 (dieciocho) años.

CAPITULO XIV
“ESPECTACULOS ESPORADICOS”

ARTICULO 104°.- Entiéndase como espectáculos esporádicos, a los eventos, mega eventos y/o actividades de forma transitoria que no se realicen semanalmente. Por ejemplo: conciertos, recitales, festivales, show en estadios, desfiles de moda, circos, parques de diversiones y similares, eventos deportivos, etc.”

ARTICULO 105º.- La habilitación de de los espectáculos esporádicos, además de cumplimentar con las disposiciones previstas en esta ordenanza, deberá contar:

a) Condiciones Higiénico-Sanitarias (baños para el público y para el personal de la empresa debidamente identificados para cada sexo, destino de los efluentes y/o residuos.
b) Condiciones de Seguridad para el Público (vallas de seguridad, instalaciones eléctricas, estructuras de juegos mecánicos o de otro tipo, carpas o similares donde se desarrollan los espectáculos, etc.).

ARTICULO 106º.- Deberán estas empresas cumplimentar con la desinfección y desinsectación de todas las instalaciones, antes de ser habilitadas al público. Se deberá dar cumplimento, en cuanto corresponda, a lo que establece el Código Ambiental de la Ciudad de Río Cuarto (Ordenanza 1431/07).

ARTICULO 107º.- Establécese la obligatoriedad, para las empresas detalladas en la presente Ordenanza y toda otra actividad similar, de dejar en óptimas condiciones de higiene y salubridad aquellos terrenos que ocupen durante su estadía en la ciudad de Río Cuarto. A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta exigencia, dichas empresas deberán abonar, al tramitar su habilitación, una suma de dinero que el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá en concepto de depósito.

ARTICULO 108º.- Este depósito será reintegrado a los titulares, debiendo para ello constar la conformidad del Municipio, respecto de las condiciones de higiene y salubridad en que quedaron los terrenos que han sido ocupados. En caso contrario, la Municipalidad dispondrá de dicho depósito a estos efectos.

Serán considerados espectáculos esporádicos, aquellos espectáculos cuya permanencia no supere los sesenta (60) días.

ARTICULO 109°.- Los espectáculos esporádicos deberán contar obligatoriamente con salas de primeros auxilios o servicio médico, durante el tiempo que dure el espectáculo.

ARTICULO 110º.- No tendrán limitaciones horarias los casamientos y los espectáculos públicos a desarrollarse en las primeras horas de los días 25 de diciembre y el 1 de enero.
Las denominadas Fiestas de Egreso deberán contar con una previa autorización de la autoridad de aplicación que extenderá el permiso fehaciente.

ARTICULO 111º Los espectáculos públicos que se realicen al aire libre deberán contar con la habilitación de la autoridad competente, en la cual se establecerán las exigencias a cumplir y el horario de finalización de los mismos para cada caso en particular. Estos comercio deberán tener todo armado y presentado para funcionar 48 Horas antes de la apertura del mismo al publico, para que las dependencias puedan realizar sus inspecciones e informes correspondientes. Caso contrario no podrá habilitarse para funcionar.

ARTICULO 112°.- Entiéndase como recital al espectáculo en el que actúen cantores, solistas, conjuntos, bandas en vivo y que la capacidad autorizada sea superior a 1000 personas. Estos locales deberán tener un escenario acorde al evento a realizar.

El ingreso a los espectáculos esporádicos denominados recitales deber regirse de la siguiente manera: se permitirá el ingreso de menores de 10 a 16 años siempre que estén acompañado por un mayor de 21 años, quienes deberán firmar una declaración jurada al ingreso del evento.

CAPITULO XV
“BAR CON ENTRETENIMIENTO”

ARTICULO 113°.-. Denominase así al bar que cuenten con juegos tales como pool, billar, bowling, mete gol y demás juegos de esas características, siempre y cuando éstos sean explotados como anexos del rubro principal bar.

CAPITULO XVI
“SALA CULTURAL”

ARTICULO 114°.-. Denominase sala cultural a todo local que realice actos culturales tales como: conciertos sinfónicos, recitales, actuaciones corales, folklóricas, teatrales, títeres, poesía, exposiciones de artes visuales y artesanales, conferencias, cursillo, etc.

TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES EN GENERAL
CAPÍTULO I

ARTICULO 115º.- Serán consideradas faltas graves:

a) La admisión de menores de edad en locales en la que no este permitido su ingreso.
b) Haber superado el límite de capacidad autorizado por la autoridad de aplicación.
c) El consumo de alcohol, energizantes drogas, narcóticos o estupefaciente por parte del personal y/o propietario de los locales reglados por la presente ordenanza en el horario de funcionamiento del local. (Articulo 19)
d) La explotación de cantina, barra y todo otro espacio en el que se expenda bebida alcohólicas por parte de menores de 18 años.
e) Que los locales no posean controles electrónicos de nivel de ocupación y detector de metales.
f) El incumplimiento referido al personal de seguridad (Titulo Segundo -Capitulo IV).
g) El incumpliendo de las condiciones edilicias, de seguridad, salubridad e higiene.
h) El incumplimiento de los horarios de funcionamiento para el rubro para el que fue habilitado.
i) Modificar sin autorización la actividad para la que fue habilitado, y la realización de actividades no previstas para el rubro habilitado.
j) La no instalación de máquinas expendedoras de preservativos.
k) La entrada y permanencia de los menores de 18 años de edad, en los locales habilitados por el presente código en la que se venda bebidas alcohólicas, en que no este permitido su ingreso.
l) Haber superado los decibeles que se han establecido para cada rubro y no contar con moderadores de sonido.

Además, serán consideradas faltas graves: 1) La venta de bebida alcohólica a menores de 18 años de edad, las sanciones serán la que establece la ordenanza 664/94. 2) Fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos, las sanciones serán de acuerdo a lo que establece la Ordenanza 1012/06. 3) El incumplimiento relacionado con la admisión, las sanciones serán de acuerdo a lo que establece la Ordenanza 1078/99.

ARTICULO 116º.- Los establecimientos que cometan alguna falta grave estipulado en el articulo 124 de la presente ordenanza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en 43 UM y el máximo en 72 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de hasta 7 (siete) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
b) Primera reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 72 UM y el máximo en 100 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 7 (siete) días a 15 (quince) días de acuerdo con la entidad de la infracción;
c) Segunda reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 100 UM y el máximo en 143 UM, sin perjuicio de disponer la clausura de 15 (quince) días a 30 (treinta) días conforme con la entidad de la infracción;
d) Posteriores reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en 143 UM y el máximo en 214 UM. Clausura de 30 (treinta) días a 180 (ciento ochenta) días y en su caso la revocación de la habilitación.

ARTICULO 117º.- Serán consideradas faltas leves las que no se clasifiquen como graves (articulo116º)
Los establecimientos que cometan alguna falta leve estipulada en el presente artículo serán sancionados con multa cuyo mínimo se fija en 1 UM y el máximo en 43 UM. El Tribunal Administrativo Municipal podrá imponer en forma alternativa o conjunta sanción de clausura.

ARTICULO 118º.- La habilitación podrá ser revocada por el Departamento Ejecutivo Municipal cuando circunstancias de orden público así lo requieran, en caso de infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza, como así también ante la falta de pago de los derechos y multas impuestas por sentencia firme originadas con motivo de la actividad. Para el caso en que se disponga el cese definitivo de la actividad de que se trata, ya sea por disponerlo el Departamento Ejecutivo Municipal o por propia voluntad de los propietarios del negocio, la autoridad municipal ordenará la restitución del depósito de garantía, previa deducción de los importes que por cualquier concepto se adeude al Municipio. Toda revocación de la habilitación dictada por resolución fundada por el órgano de aplicación.

ARTICULO 119º.- En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales tendrán libre acceso a lugares, locales y dependencias donde se desarrollen espectáculos y entretenimientos. Si fuese negado el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante librará un acta de comprobación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.

ARTICULO 120º.-– A fin de la efectividad de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las mismas, el órgano de aplicación podrá disponer el secuestro preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción y la clausura preventiva de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado incurra en faltas que afecten la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general. Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 121º.-.Una vez efectuados los procedimientos administrativos señalados en el artículo anterior, las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato al Tribunal Administrativo Municipal para su conocimiento e intervención.

ARTICULO 122º.-.La Autoridad de Aplicación, en los espectáculos públicos de concurrencia masiva, podrá ordenar la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en las zonas adyacentes de donde se desarrolle el espectáculo. Podrá asimismo disponer la clausura preventiva del establecimiento e incautar las mercaderías que se expendan en violación de la presente y solicitar, en su caso, la colaboración de otras reparticiones municipales.

ARTICULO 123º.- Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza comprobadas por el organismo competente, serán comunicadas en un plazo no mayor a las 24 hs. al Tribunal Administrativo Municipal, adjuntando el acta comprobatoria de la infracción, a los efectos de su juzgamiento.

ARTÍCULO 124º.-- Será AUTORIDAD DE APLICACION del presente Código: el Departamento Ejecutivo a través de sus distintas Secretarías y Órganos desconcentrados y descentralizados que establezca por vía reglamentaria.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I

ARTICULO 125º.- El EDECOM deberá proveerse de toda la aparatología adecuada y necesaria para la realización de lo controles previstos por esta normativa.

ARTICULO 126º.- Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, deberán adecuar su funcionamiento a la presente normativa en un término no mayor de los 30 (treinta) días de su promulgación.
En cuanto a la adecuación a las condiciones edilicias, como de insonorización que exige la presente normativa, habrá de otorgarse un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgada la Ordenanza.

ARTICULO 127º.- Establécese el reempadronamiento obligatorio de la totalidad de los locales de espectáculos públicos reglados por la presente ordenanza que se encuentren actualmente en funcionamiento en la ciudad de Río Cuarto. El reempadronamiento se realizará a partir de la promulgación y reglamentación de la de la presente Ordenanza y en el plazo de ciento veinte días (120) días luego de su publicación en un diario local. Vencido el plazo indicado se revocara la habilitación de todos los locales no hayan cumplido con el reempadronamiento.

ARTICULO 128º.- La reinscripción establecida en el artículo anterior debe ser realizada únicamente con la concurrencia en forma personal del titular o titulares de los locales. En dicho reempadronamiento el órgano de aplicación podrá adecuar la habilitación de acuerdo a los rubros que se enumeran en el artículo 2º de la presente norma.

ARTICULO 129º.- La localización de los establecimientos normados por la presente ordenanza se regirá de acuerdo a lo que establezca el Código de Planeamiento Urbano para cada uno de los rubros estipulados en el articulo 3º de la presente ordenanza.
Hasta la modificación del código de Planeamiento Urbano, en la que se deberá incorporar una localización para cada uno de los rubros que establece este código, las localizaciones se regirán de la siguiente manera:
1) Los negocios de “cabarets” o los similares podrán instalarse únicamente en el sector de cruce Ruta N° 8 y Remedios de Escalada, por Ruta Nacional N° 8 hasta el límite del predio del denominado Parque Industrial, sobre acera Norte. Serán considerados a los fines de este artículo y con los mismos alcances, las denominadas "Whiskerías".
2) Confiterías bailables:
I. La localización de los establecimientos destinados al rubro “confiterías bailables” estará regida por los criterios establecidos para las siguientes zonas:

a) Zonas permitidas: Son las conformadas por las arterias que tienen una dinámica compatible con la actividad, a saber: Avenidas de la Costanera del río Cuarto, Avenida Reforma Universitaria de 1918 (Zona C2b), Boulevard Obispo Leopoldo Buteler, Diagonal Miguel de Cervantes; desde Avenida Libertador General San Martín hasta calle Wenceslao Tejerina, calle Wenceslao Tejerina desde Diagonal Miguel de Cervantes hasta calle Perito Moreno, Boulevard de Circunvalación Este y Oeste, calle Fray Ludovico Quaranta, desde calle Hipólito Yrigoyen hasta calle Hernandarias.
b) Zonas prohibidas: Son las conformadas por las restantes arterias y sectores de la Ciudad donde quedan prohibidas nuevas localizaciones.
3) Bar nocturno o Púb., bar con espectáculos, restaurantes con espectáculos y/o pista de baile se deberá dar estricto cumplimiento a lo que establece la ordenanza: 297/09.

ARTICULO 130º.- Dentro de los ocho meses posteriores a la promulgación de la presente ordenanza, se convocara a todos los actores que participaron de la elaboración de este código para realizar una evaluación sobre el funcionamiento de la misma.
ARTICULO 131º.- A partir de la promulgación de la presente ordenanza derogase las ordenanzas 436/97, 1443/07, 209/04 y 411/93, sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 131º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

Sala de Comisión, 22 de septiembre de 2009.-